REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ELIAS MONSALVE, , defensor público, en su carácter de Defensor del acusado JOSE LUIS ALGARIN, en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes actuaciones:
1°) En fecha 09-06-2005 fue decretada a los ciudadanos JOSE LUIS ALGARIN Y JOSE NOEL MATA ARAGORT, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 2 al 33 de la pieza 1.
2°) En fecha 09-07-2007 la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en contra de los mencionados acusados imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro,
previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Folios 42 al 83 de la Pieza 1.
3°) En fecha 09-08-2005, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra de los acusados y se ordeno la apertura del juicio oral y publico. Folios 95 al 105 de la Pieza 1.
4°) En fecha el tribunal mediante auto acordó constituirse en Unipersonal y fijo la realización del Juicio Oral y Público para el día 25-09-2007. Folio 03 de la Pieza 2.
5°) En fecha 25-09-2006, fue diferida la celebración del juicio oral y público, por no haber comparecido la defensa Pública, quien se encontraba de Guardia. Folio 15 de la Pieza 2.
6°) En fecha 19-10-2006 fue diferida la realización del Juicio Oral y Público, e virtud de no haber Guardias Nacionales para efectuar los traslados de los acusados desde el Internado Judicial al Circuito Judicial. Folio 45 de la Pieza 2.
7°) En fecha 09-11-2006, fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse efectuado el traslado de los acusados en virtud de encontrarse los internos del penal en Huelga de Hambre nacional. Folio 69 de la Pieza 2.
8°) En fecha 14-12-2006 fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haber despacho en el Tribunal Folio 97 de la Pieza 2.
9°) En fecha 31-01-2007 fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haber despacho en el Tribunal Folio 110 de la Pieza 2.
10°) En fecha 27-02-2007 fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido el Fiscal 6° del Ministerio Público. Folio 123 de la Pieza 2.
11°) En fecha 14-04-2007 fue diferido en virtud de no haber comparecido el Fiscal 6° del Ministerio Público. Folio 162 de la Pieza 2.
12°) En fecha 17-05-2007 fue diferido en virtud de no haber comparecido las Victimas, expertos y demás testigos. Folio 194 de la Pieza 2.
13°) En fecha 19-06-2007 fue diferido en virtud de no haber comparecido el Fiscal 6° del Ministerio Público, expertos y demás testigos. Folio 02 de la Pieza 3.
14°) En fecha 19-07-2007 fue diferido en virtud de no haber comparecido el Fiscal 6° del Ministerio Público, expertos y demás testigos. Folio 37 de la Pieza 3.
15°) En fecha 27-09-2007 fue diferido en virtud de no haber comparecido el Fiscal 6° del Ministerio Público, expertos y demás testigos. Folio 99 de la Pieza 3.
16°) En fecha 30- 10-2007 fue diferido en virtud de no haber sido trasladado el acusado JOSE MATA ARAGORT. Folio 120 de la Pieza 3.
17°) En fecha 27-11-2007, fue diferido en virtud de no haber despacho en el Tribunal, por quebrantos de salud de la Juez. Folio 142 de la Pieza 3.
18°) En fecha 15-01-2008, fue diferido en virtud de no haber despacho en el Tribunal, por encontrarse de reposo médico la Juez del Tribunal. Folio 173 de la Pieza 3.-
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en la presente causa se han efectuado CATORCE (14) diferimientos, por diversas causas, los cuales solo uno es única y exclusivamente imputable a la defensa, tres (03) oportunidades al traslado de los acusados, en cinco (05) oportunidades no compareció el Ministerio Público y en Cuatro (04) oportunidades por no haber despacho en el Tribunal.
En consecuencia, habiendo permanecido el acusado privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y no habiéndose realizado el juicio oral en el presente caso por causas no imputable al mismo o su defensa, este Tribunal acuerda revisar la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberán presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales, cada uno, iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio y una vez en libertad deberán los mencionados acusados presentarse por ante la secretaría de este Tribunal Una (01) vez cada ocho (08) días y abstenerse de salir del Estado Miranda, sin la previa autorización por escrito del Tribunal, de conformidad con los artículos 244 y 264, ambos EJUSDEM.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por cuanto este Tribunal observa que el Co-Acusado JOSE NOEL MATA ARAGORT , se encuentra en idénticas condiciones procesales que el ciudadano JOSE LUIS ALGARIN, acuerda revisarle de oficio la medida privativa de libertad que pesa en su contra y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberán presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales cada uno iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio y una vez en libertad deberán los mencionados acusados presentarse por ante la secretaría de este Tribunal Una (01) vez cada ocho (08) días y abstenerse de salir del Estado Miranda, sin la previa autorización por escrito del Tribunal, de conformidad con los artículos 244 y 264, ambos EJUSDEM.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ELIAS MONSALVE y ACUERDA REVISAR la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado JOSE LUIS ALGARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 724. 753 y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales, cada uno, iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio y una vez en libertad deberán los mencionados acusados presentarse por ante la secretaría de este Tribunal Una (01) vez cada ocho (08) días y abstenerse de salir del Estado Miranda, sin previa autorización por escrito del tribunal, de conformidad con los artículos 244 y 264, ambos EJUSDEM.-
2°) ACUERDA de oficio REVISAR la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado JOSE NOEL MATA ARAGORT , titular de la Cédula de Identidad N° 16. 056. 751 y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberán presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales cada uno, iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio y una vez en libertad deberán los mencionados acusados presentarse por ante la secretaría de este Tribunal Una (01) vez cada ocho (08) días y abstenerse de salir del Estado Miranda, sin previa autorización por escrito del tribunal, de conformidad con los artículos 244 y 264, ambos EJUSDEM.-
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, a los defensores y líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
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ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1U-124-05.-.-
IDO/ido.-