REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistos los escritos interpuestos por las ciudadanas SOLCHY DELGADO PAREDES y LAURA O. DELASCIO B. defensoras públicas, en su carácter de Defensoras de los acusados JOSE GREGORIO REAS BLANCO y RENGIFO NICOLAS, en la que solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de sus defendidos, este Tribunal para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes actuaciones:
1°) En fecha 17 de diciembre 2005 fue decretada al ciudadano JOSE GREGORIO REAS BLANCO medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 19 al 24 de la pieza 1.
2°) En fecha 20 de diciembre 2005 fue decretada al ciudadano NICOLAS RENGIFO medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado CUARTO de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 88 al 92 de la pieza 1.
3°) En fecha 15 de enero 2006 la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en contra de JOSE GREGORIO REAS BLANCO y en fecha 19 de Enero del mismo año contra NICOLAS RENGIFO imputándole la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, conforme a lo previsto en el artículo 357, tercer aparte
Folios 108 al 117 de la Pieza 1.
4°) En fecha 15 de junio 2006, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra de los acusados y se ordeno la apertura del juicio oral y publico. Folios 43 al 48 de la Pieza 2.
5°) En fecha 18 de mayo 2007 el tribunal mediante auto acordó constituirse en Unipersonal y fijo la realización del Juicio Oral y Público para el día 21-06-2007. Folio 47 al 49 de la Pieza 3.
6°) En fecha 21-06-2007, fue diferida la celebración del juicio oral y público, por no haber sido trasladado el Acusado JOSE GREGORIO REAS BLANCO. Folio 58 de la Pieza 3.
7°) En fecha 26-07-2007 fue diferida la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haber sido trasladados los acusados, no comparecieron los testigos ni los órganos de pruebas. Folio 76 de la Pieza 3.
8°) En fecha 27 de septiembre 2007, fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en razón de que no hubo Despacho en el Tribunal. Folio 103 de la Pieza 3.
9°) En fecha 01-11-2007 fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no comparecer los testigos, no haber sido trasladados los acusados ni asistir los órganos de prueba. Folio 113 de la Pieza 3.
10°) En fecha 03-12-2007 fue diferido la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de no haber sido trasladado el acusado NICOLAS RENGIFO, la víctima, el Fiscal del Ministerio Público, los testigos ni los órganos de pruebas. Folio 139 de la Pieza 3.
11°) En fecha 28-01.2008 fue fijada nuevamente su realización para el día 28-02-2008. Folio 156 de la Pieza 3.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre las solicitudes de la Defensa Publica, se observa:
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que si bien es cierto que los acusados JOSE GREGORIO REAS BLANCO Y NICOLAS RENGIFO, han permanecidos detenidos por un tiempo superior a los dos años, no es menos cierto que el presente expediente fue recibido en este Tribunal de juicio en fecha 03-08-2006, fijándose de inmediato el acto de sorteo de escabinos y una vez realizado el sorteo, se fijo igualmente de inmediato el acto de la depuración de escabinos, para poder, una vez constituido el tribunal mixto, proceder a la fijación del juicio oral y publico. No habiéndose efectuado el acto de depuración de escabinos, en fecha 18-05-2007 el Tribunal acordó constituirse en Unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público. Luego de la constitución del Tribunal en Unipersonal, la realización del juicio ha sido diferida en Cuatro (04) oportunidades, por causas no imputables al tribunal, el no traslado de los acusados desde el Internado Judicial y en esas mismas oportunidades la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos y ha sido diferido en una sola (01) oportunidad por no haber despacho en el Tribunal. (Folios 58, 76, 103, 113, 139 y 156 de la tercera pieza del expediente). Así mismo observa el tribunal que el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, por el cual fueron acusados los ciudadanos detenidos es sancionado con pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, lo que hace que
se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas defensoras públicas y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados JOSE GREGORIO REAS BLANCO Y NICOLAS RENGIFO, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las defensoras Públicas y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSE GREGORIO REAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 330.699 y NICOLAS RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.857, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, a las defensoras y líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
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ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1U-199-06.-.-
IDO/ido.-