REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 8.499, en su carácter de defensora del acusado HENDERSON ENRIQUE BLANCO LAOZ, en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 10-08-2007 fue decretada al ciudadano HENDERSON ENRIQUE BLANCO LAOZ, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Folios 23 al 36 de la Pieza 1 del Expediente.


2°) En fecha 07-09-2007, fue presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Folios 41 al 56 de la pieza 1 del Expediente.

3°) En fecha 20-11-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado. Folios 70 al 88 del expediente.

Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, en primer lugar que las cuestiones que alega el abogado defensor para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa para la acusada. En segundo termino se evidencia que el acusado HENDERSON ENRIQUE BLANCO LAOZ, se encuentra detenido desde el día 09-08-2007 lo que arroja un tiempo de detención igual a CINCO (05) MESES, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por último se toma en consideración que el delito por el cual fue acusado el detenido es sancionado con pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado acusado de autos, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado HENDERSON ENRIQUE BLANCO LAOZ, titular de la Cédula de Identidad Números 21.103.009, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda,
al defensor y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1M-366-07.-.-
IDO/ido.-