REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. EMMA J. FERNANDEZ, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: JESUS RAFAEL SANDOVAL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, han trascurrido dos o mas años desde que se decreto su medida cautelar y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del Acusado, es un delito grave y complejo, determinado en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7 , literal k, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. EMMA J. FERNANDEZ, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: JESUS RAFAEL SANDOVAL, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión por el tribunal competente, por la gravedad y complejidad de los delitos y no haberse modificada las condiciones impuesta al acusado: JESUS RAFAEL SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. EMMA J. FERNANDEZ, Defensora Privativa, actuando en su carácter de Defensora del acusado: JESUS RAFAEL SANDOVAL, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Judicial Privativa Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la solicitud por gravedad y complejidad del delito y no haberse modificado las condiciones que conllevaron a la privativa y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión en el tribunal de control.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2M-790-06
JLGL