REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: JHONATAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que el Juzgado correspondiente al momento de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ni tampoco es susceptible de la aplicación del principio universal del la proporcionalidad según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: JHONATAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: Nueve (09) de Enero del año 2007 la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad de los delitos y no haberse modificada las condiciones que conllevaron a la privativa de libertad, impuesta al Acusado: JHONATAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DR. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: JHONATAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida, por gravedad y complejidad del delito y no haberse modificado las condiciones que conllevaron a la privativa y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Nueve (09) de Enero del año 2007.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.








2M-852-06
JLGL