REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, observa que el Acusado: JESUS RAMON RODRIGUEZ, tiene más de seis (06), años, bajo medida de coerción personal. Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado, y constituyendo un Derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha: 21-08-2001, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, decretó: la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y las Familia, en sus ordinales 1º, 3º, 5º y 9º.
Este Tribunal considera que el Acusado: JESUS RAMON RODRIGUEZ, para este momento han trascurrido 6 años, 4 meses y 18 días, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el correspondiente Debate Oral y Público; siendo susceptible en aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cumplimiento del criterio vínculante de la decisión por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: Veinte y dos (22) de Abril de 2005, en Sentencia Nº 601 y en ponencia del Magistrado Doctor: Francisco Carrasqueño López; y de fecha: Veinte y Cuatro (24) de Mayo de 2005, Sentencia: Nº 949 y en Ponencia del Magistrado Doctor: Arcadio Delgado Rosales; de las cuales se desprende que trascurrido dos (02) años sin celebrarse el respectivo Debate Oral y Público deba de haber la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que en la presente causa han trascurrido en su totalidad y con un año más de los dos años contemplados en las decisiones mencionadas por la Sala Constitucional para la imposición de la Medida Menos Gravosa; además observa este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio que De Oficio deba de Pronunciarse vista la incomparecencia de el fiscal y motivo del presente retardo procesal al no haberse celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente; observa el Tribunal que el Ciudadano Acusado: JESUS RAMON RODRIGUEZ y es por ello que actualmente se ha mantenido la Medida contra el Acusado en Autos el cual deba de suplirse por una Medida Menos Gravosa al transcurrir los dos años sin que se haya celebrado el Debate Oral y Público correspondiente; es por ello que lo ajustado a ley es decretar DE OFICIO en cuanto al Cese de La Medida, Al Acusado: JESUS RAMON RODRIGUEZ.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA DE OFICIO, al acusado: JESUS RAMON RODRIGUEZ, en cuanto al Cese de Medida es por ello que es Criterio de Este Tribunal Decretar de Oficio el Cese de dicha Medida que mantiene hasta el presente momento, manteniéndose atento a todo llamado del Tribunal a la celebración del debate oral correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2U-274-01
JLGL.