REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MARIÑO MARCANO RAMÓN RAFAEL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, no han trascurrido dos o mas años desde que se decreto su medida y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo,.además observa el Tribunal el grado de madurez en la edad del Acusado que son 69 años, sin embargo el legislador en el artículo 245 del texto adjetivo consideró como limitante a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad la edad de 70 años, como también existe en el Código Penal Venezolano situaciones especiales en la aplicación de la pena para las personas con setenta (70 ) años o más.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE Defensora Público, actuando en su carácter de Defensor del Acusado: MARIÑO MARCANO RAMÓN RAFAEL por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión por el tribunal competente, por la gravedad y complejidad de los delitos y no haberse modificada las condiciones que conllevaron a la presentación, impuesta al acusado: MARIÑO MARCANO RAMÓN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del acusado: MARIÑO MARCANO RAMÓN RAFAEL, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Presentación por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la solicitud por gravedad y complejidad del delito y no haberse modificado las condiciones que conllevaron a la privativa y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión en el tribunal recontrol.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2M-870-07
JLGL