REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Nº 12, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANA CECILIA FLORES DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.483.081 y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.850.830, mediante la cual consigna: RECAUDOS DE POSIBLES FIADORES, para dar cumplimiento a la FIANZA impuesta en fecha: 04-12-07, razón por la cual solicita sean verificadas y una vez constatados los datos decrete la LIBERTAD EFECTIVA de sus patrocinados a través de Boleta de Excarcelación; Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio para decidir observa lo siguiente:
Ciertamente en fecha: 04-12-2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión, celebró Audiencia Preliminar, a los Imputados: ANA CECILIA FLORES DE GARCIA y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, admitiendo el Tribunal Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el cual de igual manera solicitó y así se decreto: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la imputada: DEYMAR CRISTINA LUGO GUEVARA; de igual manera observa este Tribunal que la Dispositiva de la Decisión en mención establece entre otras cosas lo siguiente:
“ … este tribunal observa que una vez revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la fiscalia cuarta del Ministerio Público, así como las experticias químicas botánicas cursante a los autos, se constata que efectivamente el peso de la sustancia incautada es inferior a las cantidades establecidas en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la pena que podía llegara imponerse en caso de resultar una sentencia condenatoria sería de cuatro a seis años de prisión, y por cuanto tal circunstancia varían los motivas por los cuales fue decretada la medida privativa de libertad en base al principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del COPP, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, se decreta con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución Privativa de Libertad y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8”…
Este Tribunal observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Control consideró en su momento, que las circunstancias y motivos por los cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados para ese momento, habían variado visto la resulta de la experticia química botánica, visto que, la cantidad incautada y motivo de dicha experticia correspondían a las establecidas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Técnica en mención y basado en ello previa solicitud de la Defensa, decretó la REVOCATORIA a la Medida Privativa Judicial, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva; no pretendiendo este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, evaluar u objetar tal decreto judicial, sin embargo deba de aclarar lo siguiente, antes de emitir pronunciamiento a la solicitud y consignación de Recaudos de Fiadores presentados por la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Duodécima (12), este Tribunal tiene pleno conocimiento de lo pautado en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, relacionado con la Prohibición de reforma; entendiéndose que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ya emitió pronunciamiento judicial al respecto y correspondería a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio materializar la eficacia del mismo; sin embargo el artículo 31 de la Novedosa y Segunda reforma a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de Diciembre de 2005, es un texto sustantivo especial y Técnico donde recayó la avanzada y bondad del Legislador por cuanto se materializa por Primera vez, la eficacia del Principio Universal de la Proporcionalidad y de esta manera a diferencia de la triste realidad del pasado a los ojos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984 y de su primera reforma de 1993, en el artículo 34, que no importando la cantidad de sustancia ilícita las penas corporales a imponer se establecían entre Diez (10) y Vente (20) años de prisión; en esta ocasión y en esta vigente Ley Orgánica y Técnica, sabiamente el Legislador, estableció penas corporales proporcionadas y como resultado de la cantidad de sustancia prohibida y de la responsabilidad del imputado, como es el caso de los dirigentes y financistas de las organizaciones de Delincuencia Organizada; dando posibilidad a las cantidades establecidas, no en su segundo ordinal, como si en su tercer ordinal del artículo 31 de la Ley Técnica en mención a que los Distribuidores y las narcomulas con cantidades inferiores a las previstas en los ordinales anteriores, fuesen objeto de penas corporales de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; y de esta manera sustentó, en fecha: 04-12-2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, su decreto judicial y revocatoria a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy aquí Acusados.
Sin embargo no pretende este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio REVOCAR, dicho pronunciamiento judicial y por ello nuevamente aclara el pleno conocimiento del mismo, en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal y en particular su excepción; sin embargo este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en acatamiento a la Supremacía Constitucional en sus Artículo 7, a la prohibición expresa de otorgar beneficios que puedan conllevar a su impunidad, artículo 29, y a la imprescriptibilidad del delito, artículo 271, todos del Texto Jurídico Constitucional; además del criterio reiterado y vínculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en cumplimiento del artículo 335 eiusdem, en relación a que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, son delitos de: LESA HUMANIDAD, según lo establecido en el Literal K, del artículo 7 del Estatuto de Roma, y por ende no tendrán beneficios en el proceso, no significando ello que dicho criterio pueda ser acogido para los demás y otros delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de Diciembre de 2005, comos sería el caso del Delito de: POSESIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 34 de dicha Ley, susceptible de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no considerado como delito de: LESA HUMANIDAD, sin embargo en la presente Causa Penal, manteniendo el Principio Constitucional y Procesal de la PRESUNCIÒN DE LA INOCENCIA, el delito motivo de la Acusación Fiscal, es por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, prevista en el artículo 31 de la Ley Técnica; no puede este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, materializar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los Acusados, en su momento por decisión Judicial del Tribunal Segundo en Funciones de Control, visto qué, de así hacerlo, convalidaría tal decisión en mención y de esta manera, no puede este Tribunal Decretar la nulidad absoluta de la misma, estando ante un Tribunal de la misma Instancia Penal, por ello se refiere por tercera oportunidad el mencionado articulo 176 del Texto Adjetivo; pero en la autonomía Judicial, y en cumplimiento a la obediencia Constitucional, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, sin menoscabo de los Derechos de todo Acusado, en esta Fase (Artículo 120 C.O.P.P.), y su correspondiente Presunción de Inocencia, a pesar de la habilitación del tiempo, visto lo excepcional en no dar Despacho, el día de hoy, por inventario de los Expedientes llevados por este Tribunal de Instancia Penal, que sobre pasan la cantidad de Quinientos (500), y por mal estado de Salud de quién aquí decide, que a pesar de estar de reposo médico, habilita tiempo como el día de hoy, para dilucidar y decidir las causas graves y complejas, que correspondan con el status de libertad de los privados corporalmente de libertad a la orden de este Despacho, la secretaría constato los datos y recaudos aportados y consignados por la Defensa de los Acusados y los atendió debidamente, pero al momento del análisis y materialización del cumplimiento al Ordinal 8 del Articulo 256, eiusdem, se llega al presente análisis; prefiriendo este Juzgador ser objeto de la interposición del Recurso Ordinario correspondiente en el Derecho de las Partes o de la Denuncia Disciplinaria correspondiente por la negativa en el Decreto Judicial de la Libertad de los Acusados en Autos y no, ser susceptible de Sanciones del mismo índole por inobservancia a la Ley y por ende por el error inexcusable, motivo de la destitución correspondiente a este digno Apostolado Judicial, no entendiendo por ello el temor a la decisión Judicial que conlleve a la libertad de los mismos, por delitos de Tráfico de Drogas y por ende temor a las Sanciones Disciplinarias correspondientes, sino, por plena obediencia a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999), a la Ley Adjetiva Penal y por último, si dudas quedan al respecto de este análisis, se recuerda que el último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tipifica vinculantemente para todos sus Apartes anteriores: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
DISPOSITIVA::
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, Defensora Pública Nº 12, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANA CECILIA FLORES DE GARCIA, y ARMANDO GERARDO GARCIA GARCIA, en cuanto a la aplicación del ordinal 8vo. Del artículo 256 del texto Adjetivo Penal; no representando ello, REVOCATORIA alguna a la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, en fecha: 04-12-2007.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2M-966-08
JLGL