REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: ESPINOZA PACHECO NEIRO ENRIQUE, mediante el cual solicita: EL CESE de la Medida de Coerción Personal, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado, y constituyendo un derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha: 24-05-2001, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha:27-05-2003, le fue sustituida la medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debiendo presentarse cada Cinco (5) días por ante la oficina del alguacilazgo.
Este Tribunal considera que no se evidencia por lo demás solicitud de Prorroga por parte de la representación Fiscal, en la presente Causa contra el Acusado: ESPINOZA PACHECO NEIRO ENRIQUE, para este momento han trascurrido 6 años, 7 meses y 14 días, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el correspondiente Debate Oral y Público; siendo susceptible en aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cumplimiento del criterio vínculante de la decisión por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, previsto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: Veinte y dos (22) de Abril de 2005, en Sentencia Nº 601 y en ponencia del Magistrado Doctor: Francisco Carrasqueño López; y de fecha: Veinte y Cuatro (24) de Mayo de 2005, Sentencia: Nº 949 y en Ponencia del Magistrado Doctor: Arcadio Delgado Rosales; de las cuales se desprende que trascurrido dos (02) años sin celebrarse el respectivo Debate Oral y Público deba de haber la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que en la presente causa han trascurrido en su totalidad y con un año más de los dos años contemplados en las decisiones mencionadas por la Sala Constitucional para la imposición de la Medida Menos Gravosa; observa el Tribunal que el Ciudadano Acusado: ESPINOZA PACHECO NEIRO ENRIQUE, y es por ello que la presente decisión no menos cava el deber y obligación del Acusado, en mantenerse a disposición de este Tribunal y a sus llamados al acusado, de manera de llevar a cabo el Debate Oral y Público correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública, actuando en representación de acusado: ESPINOZA PACHECO NEIRO ENRIQUE en el sentido que se decrete: EL CESE de la Medida de Coerción Personal, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al Cese de la Medida de Coerción Personal, y es por ello que la presente decisión no menos cava el deber y obligación del Acusado, en mantenerse a disposición de este Tribunal y a sus llamados al acusado, de manera de llevar a cabo el Debate Oral y Público correspondiente


Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.







EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.








2U-269-01
JLGL.