REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos imputados por la comisión de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º eiusdem, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que el Juzgado correspondiente al momento de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ni tampoco es susceptible de la aplicación del principio universal de la proporcionalidad según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LAURA DELASCIO B., Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, por lo antes expuesto se acuerda: NEGAR la sustitución de la medida, y por ende: SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Quince (20) de Julio del año 2004, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad de los delitos y no haberse modificada las condiciones que conllevaron a la privativa de libertad, impuesta al Acusado: ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LAURA DELASCIO B, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 específicamente del Código Orgánico Procesal Pena por lo antes expuesto se acuerda: NEGAR la sustitución de la Medida, por gravedad y complejidad del delito y no haberse modificado las condiciones que conllevaron a la privativa y por ende: SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Quince (20) de Julio del año 2004.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
2U-917
JLGL