REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano: RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.498.499, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Copacabana, Sector El Hueco, Casa s/n, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2M 910-07, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal vigente, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, a los fines que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano imputado RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal vigente, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, no han trascurrido dos (02) o más años desde que se decreto la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad y por otra parte, el delito objeto de dicha acusación ha sido considerado por nuestro legislador como un delito grave, por el cual pudiera llegar a imponérsele al imputado condena de prisión.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado BURGOS BURGUILLOS DENYS FRANCISCO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.573386, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REVISADA LA MEDIDA que le fuera impuesta al imputado en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado BURGOS BURGUILLOS DENYS FRANCISCO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.573386, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en San José de Río Chico, Calle Flor de Mayo, Casa s/n de bloques, al lado del Gimnasio, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2M 884-07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en la cual pide a este Juzgado que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256, específicamente en el ordinal 3° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BURGOS BURGUILLOS DENYS FRANCISCO.-

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (T)



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA.






2M-884-07
MAG.-