REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIRMEN DE JESUS LAOZ SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.098.019, de estado civil soltero, de 39 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u oficio Deportista, residenciado en Urbanización 27 de febrero, Bloque N° 46, Planta Baja, Apartamento N° 04, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y FRAY CASTILLO ECHEZURIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.674.808, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarenas, Estado Miranda, de Profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en La Guaira, Población de Anare, Sector Cerro Los Negros, casa s/n, Estado Vargas, a quienes se les sigue causa signada bajo el N° 2M 959-07, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el contenido de los artículos 49, ordinal segundo y 44 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a los supra mencionados Acusados y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos imputados GIRMEN DE JESUS LAOZ SALAZAR y FRAY CASTILLO ECHEZURIA, es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, No han trascurrido dos (02) o más años desde que se decreto la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad y por otra parte, el delito objeto de dicha acusación ha sido considerado por nuestro legislador como un delito grave, por el cual pudiera llegar a imponérsele a los imputados condena de prisión.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIRMEN DE JESUS LAOZ SALAZAR y FRAY CASTILLO ECHEZURIA, a quienes se les sigue causa signada bajo el N° 2M 959-07, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados imputados, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REVISADA LA MEDIDA que le fuera impuesta a los imputados en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GIRMEN DE JESUS LAOZ SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.098.019, de estado civil soltero, de 39 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u oficio Deportista, residenciado en Urbanización 27 de febrero, Bloque N° 46, Planta Baja, Apartamento N° 04, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y FRAY CASTILLO ECHEZURIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.674.808, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarenas, Estado Miranda, de Profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en La Guaira, Población de Anare, Sector Cerro Los Negros, casa s/n, Estado Vargas, a quienes se les sigue causa signada bajo el N° 2M 959-07, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en la cual pide a este Juzgado que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GIRMEN DE JESUS LAOZ SALAZAR y FRAY CASTILLO ECHEZURIA.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2M- 959-07
MAG.-