JUEZ PRESIDENTE: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JANETH LEDEZMA

ACUSADORES PRIVADOS: DRA. ZORAIDACASTILLO DE CARDENAS

LA VICTIMA: ESTACIO ALEIDA ROSA, EN RESPRESENTACION DE: ESTACIO FELIX ALEXANDER (OCCISO).
ACUSADO: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO.

DEFENSOR PRIVADO: Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: Dr. JOSUE ZERPA.

ALGUACIL: JULIO LOPEZ.





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cartenoro del Bingo Premier, de 24 años de edad, hijo se LUISA CARAMO (V) y RICARDO BARRETO (V), residenciado en: Cupira, San Antonio, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Casa S/N, color blanco con rejas grises, al lado de una Tasca.
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio de 2006, se realizo Audiencia de Presentación del Imputado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, actuando en su carácter de Fiscal 6to. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien después de presentar en forma oral, la circunstancia de modo, tiempo y lugar, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal,.
En fecha 18 de Junio de 2006, el ciudadano: Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal 6to., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó al ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión en fecha: 17-06-06, por los funcionarios adscritos a la Policía municipal de Pedro Gual del Estado Miranda. Así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, Solicitó la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados.
En fecha 23 de Enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que en exposición oral y solicitud formal que realizó la Abogada: ZORAIDA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del Acusado: RICHARD WILFREDO BARRETO CÁRAMO, en la presente Audiencia Preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i; esto es; ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTYAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra del imputado: además de ello la acción penal fue ejercida por la titular de la misma cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificó este juzgador que la misma contiene los datos de identificación del imputado, así como el nombre de su defensora y domicilio de la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al acusado; los fundamentos de a imputación expresando los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables; así como el ofrecimiento de los mismos de prueba que presentará en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad y solicito el enjuiciamiento del Acusado; en consecuencia quien aquí decide declara: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito enjuiciable de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibidem. SEGUNDO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Abogado: MIGUEL ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RICHARD WILFREDO BARRETO CÁRAMO, ampliamente identificado en el comienzo del presente auto, por ser presunto autor responsable de la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. TERCERO: Admiten los Medios y Órganos de Prueba, ofrecidos por el Abogado: DR. MIGUEL ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron obtenidos, incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma penal. De igualmente se Acuerda admitir los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en el Normal Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibidem. CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA: 18 DE JUNIO DE 2006, por cuanto estima este Juzgador que la misma es la medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado., es decir, existe la prosecución razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. QUINTA: Admitida como han sido la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se girarán las instituciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las concurran ante este Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 eiusdem.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral :
En fecha Jueves (11) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, precedido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, el SECRETARIO, Abg. JOSUE ZERPA, siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada Dra. JANETH LEDEZMA. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido por la Defensora Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al Acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal, Dra. JANETH LEDEZMA, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha 02 de Agosto del 2006, en contra del ciudadano BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, por el hecho acaecido el 17-06-06, como a las cinco horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano: FELIX ALEXANDER ESTACIO, se encontraba en el Bar de Douglas, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Colinas, Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, jugando e ingiriendo alcohol con varios amigos, entre ellos el ciudadano: FLORES EDUARDO RAFAEL, se forma una discusión entre ellos FLORES EDUARDO y FELIX ESTACIO, y comenzaron a lanzar botellas, luego se tranquilizaron y el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, dueño del local comercial, se dispuso a cerrar el establecimiento, es cuando el Acusado, sacó un arma de fuego y apunto a la victima: FELIX ESTACIO y le disparó, saliendo luego en veloz huida del lugar y luego siendo avistado y aprehendido por una comisión de la Policía Pedro Gual, se reserva entonces esta representación Fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, por ser autor responsable de los delitos in comento y por ende solcito se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo solicito a este ciudadano Juez sean admitidas e incorporadas de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias de: Experticia Balística y el Informe Pericial, las cuales no fueron admitidas en su momento por parte del Juzgador de Control en la Audiencia Preliminar, por no tener para el momento de dicha audiencia en poder y de manera fáctica las originales de tales experticias, tal solicitud la hace esta representación como incidencia inicial en este debate, es todo”. En este momento procesal, el Juez del Tribunal hace la aclaratoria a las Partes, que el presente juicio se ventila por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal.
Le fue cedida la Palabra a la Defensora PRIVADA Dra. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, quien expone: “Nadie puede alegar en su favor la propia torpeza, el Ministerio Público pudo recurrir a través del recurso de Apelación, con respecto a la decisión del Tribunal del Control, la representación fiscal no presentó en su momento las pruebas ofrecidos, ya que se apareció en tal audiencia con una copia simple, que no eran las originales de tales pruebas, lo cual ciudadano repercutió en la violación a la defensa del principio de Control de la Pruebas, las mismas ahora están siendo mal ofrecidas ya que se esta violentando el debido proceso así como lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser incorporado de la manera debida, razón por la cual solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal como incidencia y en contrario sean declaradas nulas de toda nulidad las experticias en cuestión, no obstante será este o será en este procedimiento en el que demostrará la inocencia de mi patrocinado y esta defensa técnica se reserva el derecho de así demostrarlo en el transcurso del presente juicio oral y público. Es todo”.
Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, sí como el derecho de comunicarse las veces que así lo considere con su defensora privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 Ejusdem, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cartenoro del Bingo Premier, de 24 años de edad, hijo de: LUISA CARAMO (V) y RICARDO BARRETO (V), residenciado en: Cupira, San Antonio, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Casa S/N, color blanco con rejas grises, al lado de una Tasca, quien Expone: “No deseo declarar en este momento, lo haré con posterioridad”. Acto seguido este Juzgador en aras de salvaguardar el debido proceso así como la igualdad entre las, así como el principio fundamental de Control de las Pruebas por las Partes, en el presente juicio y en especial al Derecho que ampara tanto al Acusado, como a la Victima, es por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar, la solicitud de la representación fiscal y ponente no podrá presentarse en esta etapa ya de juicio, trátese de las experticias de: Experticia Balística y el Informe Pericial, confirmando este Juzgador lo decidido en su momento por el Tribunal de Control que hizo el respectivo pronunciamiento al no admitir tales pruebas, por no ser incorporadas de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal no admitirá, incorporará y menos aún apreciará como pruebas documentales las referidas experticias, Decretando SIN LUGAR, la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA. Acto seguido y decidido la incidencias planteada por la representación fiscal, se procede a constatar por la secretaría del Tribunal para este momento, que no se encontraba ningún órgano de prueba presente razón por la cual, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 22-10-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se acuerda librar las notificaciones y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
En Fecha: Lunes (22) del Mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, la SECRETARIA Abg. FABIOLA GUERRERO, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido por la Defensora Privada, DRA. ZORAIDA CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: BENITEZ ROMERO NESTOR SAUL, titular de la Cédula De Identidad No.- V.-11.567.111, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective , adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Policía Municipal de Pedro Gual, previo juramento de ley, manifestó: “El día 17 de junio del 2006 me encontraba en la urbanización san Antonio, custodiando la Fiesta de san Antonio a los de las 5 de la mañana, ya había culminado, la fiesta y culminado nuestras laboras, me dispuse a retirarme del lugar, escuché una detonación a poco metros de donde me encontraba, se encontraban unas personas y me abordo una persona que se llama: Douglas Caramo, que se encontraba una persona en el suelo, vi que salió una persona del otro lado de la carretera, vestida con un suéter verde y un pantalón azul, luego se me acerca la víctima otra vez, les dije que trasladaron a la persona al centro de salud, y me dispuse a dar captura a la persona que había salido de ese lugar, y detuve a dicha persona con las misma características, y esa persona tenía un arma de fuego, por ello la traslade al comando, antes de llegar al sitio veo a esa persona que detuve, era una persona alta con un suéter de color verde y un jeans de color azul, A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Conmigo estaba el agente: José Ferraguto , Carpio máximo y Camacho José, Ferracuto era el conductor de la unidad quién traslado a la víctima, Carpio se encontraba con mi persona, y Camacho acompaño a José al centro de salud, quienes realizamos la aprehensión fuimos yo y Carpio Máximo, la información de la persona que se encontraba en el suelo, antes de llegar al sitio nos aborda Douglas que es el propietario del bar y nos dice que hay una persona frente a su bar herido en la cama, vi a una persona tendida en el suelo ensangrentando, habían como 100 metros , era como una cuadra, cuando el cruza la calle lo ví solo, cuando llego al sitio del suceso eso estaba despoblado, el dueño del bar nos indicó y se fue el no se quedó en el lugar, cuando detengo al acusado en ningún momento el se tornó agresivo, sino que una vez que se le incautó el arma, le colocamos las esposas y lo trasladamos al comando, cuando lo aprendemos nos trasladamos hacia la entrada eso en una intercesión, cuando vimos pasar a esas personas nos avocamos a esa entrada, vimos a una persona que venía del lado de San Antonio, le dimos la voz de alto, el venía tranquilo, no estaba nerviosos, le decomisamos un arma de fuego 9mm, nosotros le preguntamos que hacía en el lugar, le indicamos que hacía con el armamento y no lo supo explicar, no presentó la documentación en ningún momento, la víctima todavía estaba vivía pero no llegó a decir nada, presentó una herida en el rostro a la altura del maxilar, tengo seis años , la defensa ejerció una objeción la pregunta sabe usted el tipo de arma que produjo esa herida, ya que el funcionario no esta capacitado a responder cuestiones técnica, a lo cual el juez declaro: CON LUGAR, la objeción, ya que la respuesta a esa pregunta la responderá en su oportunidad el médico forense, y será evaluada dicha respuesta en su debido momento. Continúo respondiendo el Funcionario: “Efectivamente era un koala que le abarcaba todo un lado, siempre he estado destacado en Cupira, y es conocido allá como el culebrita, si conozco la conducta del Acusado, el es de una conducta un poco agresiva, a lo cual la defensa ejerció una objeción, ya que el funcionario agresor no puede establecer la conducta del acusado, en todo caso lo que lo demuestra en una carta de antecedentes penales, a lo cual el juez declaro CON LUGAR, dicha objeción ya que la actuación predelictual, el Tribunal no le interesa en este momento su conducta predelictual, sino en todo caso los antecedentes, a lo cual continuó respondiendo el testigo. No conozco a angie González, ni a Ojeda. En esa oportunidad era supervisor de patrullaje, tendría como dos años de supervisor, esa persona venía del sitio del suceso, cerca del bar de Douglas, al momento no lo identifico, sino que lo veo por la vestimenta, veo que el va cruzando la avenida, en ese momento no lo detuve porque la prioridad era salvarle la vida a esa persona en el momento, lo veo. A preguntas de la defensa contesto: Relevo el derecho de hacer preguntas. A preguntas formuladas por el juez respondió. Era una pistola 9mm marca Glock, la misma tenía su peine con sus proyectiles, pero desconozco la cantidad de proyectiles que tenía.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: CAMACHO JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula De Identidad No- V.-15.021.887, de Oficio Funcionario Policial con el rango de agente, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, quien previo juramento e impuesto del artículo 242 del COPP, manifestó: “Eso fue el 17 de Junio del 2006 a las 5 de la mañana, culminaba la fiesta de san Antonio, nos encontrábamos, en la plaza de los estudiantes, escuchamos una detonación , procedimos a ir al sitio, un señor nos notificó que frente a su negocio estaba un ciudadano con una herida, el supervisor nos da la orden, pudimos observar que el ciudadano tenía signos vitales, posteriormente nos montamos en la unidad y lo trasladamos al hospital, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Para el momento era agente y tenía un año en el cargo, yo me ocupé fue de llevar a la víctima al hospital, lo llevamos en la unidad policial nro.- 62 lo trasladamos al hospital de Cupira el fallece en el hospital, el no nos dijo nada, observamos solo el disparo, cuando llegamos al sitio le vimos que tenía el disparo en la parte (articulo con las manos en la parte del maxilar izquierdo a pesar de la insistencia de la Fiscal en que lo hiciera de forma verbal) , eso es el la avenida bolívar de Cupira a pocos metros de la entrada de san Antonio, específicamente cerca de la entrada de las colinas, estábamos el agente Ferracuto, quién fue también conmigo al hospital, cuando salimos del lugar vimos a una persona que salió del negocio y que paso hacía el otro lado, cargaba un suéter verde y un pantalón de color azul, hasta allí llego mi actuación”. A preguntas de la Defensa contesto: La defensa releva al testigo de preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Cuando salimos hacia el lugar, ya la unidad venía en búsqueda de nosotros, y como el jefe tenía que pasar por el frente de donde nosotros estábamos, prácticamente la unidad llegó al mismo tiempo en que nosotros nos trasladamos al lugar, la conducía el agente Ferracuto, es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: CARPIO MAXIMO ANTONIO, titular de la Cédula De Identidad No.- V.-6.672.633, de Oficio Funcionario Policial, con el rango de , adscrito a la Policía Municipal Pedro Gual, quien previo juramento de ley, e impuesto del artículo 242 del COPP, manifestó: “El día 17 de Junio del 2006 nos encontrábamos de servicio con Néstor Benítez, José Camacho, nos encontrábamos estacionados frente a la plaza de los estudiantes, como a las 5 de la mañana, se escuchó una detonación, en eso nos abordo douglas enrique caramo, Maitan y nos informo que frente a su establecimiento habían una persona tirada en el piso, avistamos a un ciudadano que tenía un pantalón azul y un suéter de color verde, , al llegar al sitio la víctima todavía se encontraba con los signos viales, luego nos ordenas que trasladamos al herido y me informo que efectuáramos un patrullaje a pie, logramos avistar a una persona con las misma característica, de las ya mencionadas, y esta emprendo veloz carrera, el agente Benítez, le efectuó una revisión corporal donde se le incautó un arma de fuego dentro de un koala que tenía en la cintura, posteriormente lo trasladamos al comando central donde quedó identificado como Barreto Caramo, apodado el culebrita. es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Era agente y tenia dos años de servicio para el momento en que sucedieron los hechos, cuando nos trasladamos, nos abocamos primero al herido , y la persona tenía un pantalón azul y un suéter manga larga, era una persona flaca, yo estaba con el agente Néstor Benito, la víctima estaba vivo, pero no llegó a manifestar nada sobre lo sucedido, tenía una herida en el maxilar izquierdo, nos avocamos hacia el sector san Antonio que es una parte desolada, nos encontramos a una persona y yo le coloco las esposas de seguridad, cuando le hacemos la revisión corporal, se le encontró una arma de fuego tipo pistola, marca glove autentic, era un koala amplio de tres compartimientos. A preguntas de la defensa contesto: Relevó al testigo de preguntas. El Juez Presidente no realizó preguntas al Testigo, es todo”.
Acto seguido, el Juez le informo a la víctima que al final del debate se le dará el derecho de palabra para que exponga lo que ha bien tenga decir. Luego el juez conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado, que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 30-10-07, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el tribunal esta dispuesto a entregar a las partes las distintas notificaciones a los fines de coadyuvar, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás Testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lunes Cinco (05) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), siendo las 02:30 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, el SECRETARIO, Abg. JOSUE ZERPA, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido por la Defensora Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.
seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula De Identidad No.- V.-6.672.479, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Inspector, adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Policía Municipal de Pedro Gual, previo juramento de ley, manifestó: “Como a las 6 de la mañana recibe una llamada del funcionario Benítez y me notifica de un presunto Homicidio…llegue al Hospital y me habían dicho que el ciudadano había en cuestión había muerto, me dicen igualmente los compañeros del cuerpo policial al cual pertenezco que tienen el presunto autor del homicidio detenido con el arma de fuego involucrada, me traslade al Comando, efectué llamada a la representación fiscal, al CICPC, a la Médicatura Forense del referido Cuerpo de Investigación, levantamos las actuaciones policiales conjuntamente con los funcionarios que actuaron en el mismo, Es todo. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Cuando recibí la llamada estaba en mi casa y cuando las realice estaba en la delegación o comando…vi el cadáver del hoy occiso…vi el cadáver ya en la morgue…le vi un orificio de entrada en la parte del maxilar”. A preguntas de la Defensa contesto: La defensa releva al testigo de preguntas. No hubo preguntas formuladas por el juez presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: FERRAGUTO ROMERO JOSE ANTONIO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-6.671.932, de Oficio Funcionario Policial con el rango de Agente, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, quien manifestó: “Un día en la madrugada, mediante llamada me traslade al sitio donde habían herido al hoy occiso ya que para la fecha era conductor de unida en el Cuerpo Policial, mi función fue resguardarlo mientras el mismo estaba siendo tratado en el Centro Hospitalario… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “El occiso lo apodaban el Guarapa…no recuerdo la fecha con exactitud…en ese tiempo tenía ya casi 5 años como agente…en ese tiempo era conductor de unidad…legue cuando el hoy occiso estaba en el suelo lleno de sangre, lo trasladamos de manera inmediata al hospital…una comisión entre ellos yo nos quedamos el funcionario Camacho y mi persona en el Centro Hospitalario y la otra comisión se fue en búsqueda del presunto agente delictivo que ocasiono la muerte al occiso…tenía unas heridas en el rostro…no se cuando aprehenden al hoy Acusado…cuando llegamos y lo trasladamos el hoy occiso no nos manifestó nada…el hoy occiso muere presuntamente en el hospital, ya que cuando lo llevamos el mismo tenía signos vitales. A preguntas de la Defensa contesto: La Defensa releva al Testigo de preguntas. No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: CARAMO MAITAN DOUGLAS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-6.327.727, de Oficio Comerciante, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal declarará sin el juramento de Ley, ya que el mismo testigo previamente a su declaración manifiesta que es familiar lejano del acusado de autos y verificado a que en efecto los mismos tienen el mismo apellido Caramo y quien manifestó: “Para una fiesta de San Antonio, como a la 3 y media a 4, estaban en el negocio Félix Estacio tomando, con unos amigos, a eso de las 4 de la mañana se suscita un problema entre el y otro muchacho que estaba tomando con el, Félix empieza a romper botellas, yo trate de controlarlo y empiezo a cerrar una puerta del negocio, le digo que se quede tranquilo, yo me voy, cierro la puerta por completo del negocio, como a los 10 minutos escucho un disparo y no le paro porque en la zona a veces disparan al aire por nada, comienzo arreglar el aparato del local, los baños, como a la media hora salgo del local y lo veo tirado en el piso con un tiro en la cabeza, lo agarro, me lo llevo para donde unos médicos cubanos, ve unos funcionarios de Pedro Gual…al rato llego la patrulla donde se lo llevaron al Hospital y fue cuando lo atendió el médico que dijo que estaba muerto, el día siguiente me traslade al CICPC de Higüerote a rendir mi correspondiente declaración. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Soy el encargado del bar Cantina El Esplendor...cerré el local de 3 y media a 4 de la mañana…cuando lo cierro habían personas fuera del local…habían varios, lo cierro y estaba Carlos Portillo, Rafael Flores, uno que le dicen el mudo que no se como se llama uno que le dicen muela…no se quien es Richard Barreto…el acusado cuando cerré no estaba en el negocio ni en la parte de afuera…al acusado no lo vi ni momentos antes ni ese día…conozco al acusado de vista, el es de la comunidad, lo trato poco…se presento objeción por parte de la Defensa privada, la cual fue declarada sin lugar…cuando rendí mi declaración por ante el CICPC lo hice libre de toa coacción o amenaza…tal declaración la hice después de haber descansado dos horas…yo nunca le dije al funcionario que el acusado lo había visto en el negocio ese día…yo no he dicho que el acusado tuviera en el negocio, el falso lo que dice la declaración en cuanto yo había visto al acusado apodado el culebrita en el negocio…ante de cerrar el negocio i mientras yo lo tenía abierto nunca vi al acusado, el nunca va a mi negocio…eso lo habrá puesto el PTJ pero nunca vi tal cosa ni menos aún lo dije…no se si el acusado llego al local después de yo cerrarlo…cuando salgo luego veo el cuerpo solo solo en el sitio postrado con el tiro en la cabeza…cuando yo estaba expidiendo cervezas estaba dentro del negocio la ciudadana Fanny Cabeza…cuando escuche el disparo no le pare en un primer momento porque días anteriores también han tirado tiros al aire en la zona…la victima era un muchacho muy alegre, pero como que l buscaban los problemas…de cuando escuche el disparo a cuando salgo y veo a la victima en el sitio abaleado paso una media hora aproximadamente…se presento una situación con respecto a la coherencia de la declaración del Testigo, la cual fue aclarada por la representación fiscal…no se de que el acusado tuviera problemas con la victima…aun cuando se que el Acusado es mi primo no lo conozco por su nombre como tal, solamente por su apodo, lo apodan el culebrita en la zona… A preguntas de la defensa contesto: El problema con la victima fue que se produjo una discusión de el con 3 personas más que estaban tomando con el, no se porque fue, trate de calmarlo y lo que hacía era formar peo y romper botellas…la discusión se suscito en la parte de afuera del local, frente al local…en la parte de afuera estaba Félix Estacio, la victima, el señor Rafael Flores, uno que le dicen el muela y el mudo, el problema se suscito entra la victima y el señor Rafael Flores, al cual le dicen el Cotaro.... El Juez Presidente no realizó preguntas al testigo, es todo”.
Luego el juez conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 13-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el tribunal esta dispuesto a entregar a las partes las distintas notificaciones a los fines de coadyuvar, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Martes Trece (13) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), siendo las 01:00 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, el SECRETARIO, Dr. JOSUE ZERPA, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido por la Defensora Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.
seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Experto: TURZI FEDERICO VICENTE, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-15.896.412, de Médico Cirujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previo juramento de ley, manifestó: “Reconozco como mía la firma que como Médico Forense suscribe el Acta de Levantamiento del cadáver del hoy occiso, la cual riela al folio 16 de la Primera Pieza del presente expediente, en tal sentido el día 17 de Junio del 2006, nos trasladamos en comisión al Hospital Jesús León Rivas de Cupira, me traslade directamente al área de la Morgue en el Deposito de Cadáveres, donde procedí a examinar un cadáver de una persona del sex masculino, muero por herida de arma de fuego, de proyectil único a distancia con orificio de entrada de forma irregular y con algo de contusión en el maxilar inferior izquierdo sin orificio de salida, siendo esta la única lesión de importancia Médico Legal que pude apreciar esa mañana en el referido caso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Ratifico el contenido del acta que suscribí...en la Morgue del Hospital de Cupira…no recuerdo el nombre del Occiso…el cadáver presento una lesión de forma irregular en la región maxilar inferior izquierdo…las lesión fue por arma de fuego, la lesión es contusa, que se maneja en un capitulo aparte por un motivo de entendimiento, los proyectiles impactan al tejido biológico y también a la distancia, con la distancia a menos de 70 cm., esto quiere decir que la herida o impacto de la bala se produjo a una distancia con respecto al arma de fuego, no menor a dichos 70 cm., si el impacto hubiera sido a una distancia menor a los de los 70 cm., daría las siguientes características: que por el oficio de entrada, el árbol de Chif, el aro de Stoinos, el verdadero tatuaje, el falso tatuaje y el aro de quemadura, observando todas estas características, que no se encontraban en el occiso, llegamos a la conclusión que el disparo se produjo a mayor distancia de los 70 cm. de distancia….la lesión fue proferida por un arma de fuego…es un arma corta, puede ser una pistola o un revolver, se sabe que los revólveres tienen mayor parada porque los proyectiles quedan en la parte de adentro de la persona, en este caso el proyectil impacto con un tejido óseo sin orificio de salida”… A preguntas de la Defensa contesto: “La única forma de idénticas el arma involucrada es haciendo una experticia el proyectil involucrado…la herida se magnifico, por la elasticidad de la piel que reproduce el diámetro del proyectil, la herida debía tener desde el aro de contusión como un centímetro aproximadamente”… No hubo preguntas formuladas por el Juez presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: ROJAS ZERPA RAUL ENRIQUE, titular de la Cédula De Identidad N°- V.-10.783.976, Funcionario Policial, con el rango de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, quien manifestó: “Reconozco como mías las firmas que suscriben las Inspecciones Técnicas Nros. 0854 y 0855, las cuales rielan a los folios 14 vto. y 15 y vto. de la primera pieza del expediente, así mismo la firma que suscribe el Acta del Levantamiento del Cadáver, que riela al folio 16 de la misma primera pieza del expediente, en al sentido con respecto al Inspección técnica N° 854 de fecha 17-06-06, el día 17 de Junio del 2006 nos trasladamos a la Morgue del Hospital General de Cupira en el Deposito de Cadáveres, donde nos encontramos con un cuerpo sin vida, de sexo masculino, en virtud de un hecho de sangre que se suscito frente a un local bar el Esplendor, la persona hoy occisa era de piel blanca, cabello castaño como liso, de 1,70 metros de estatura, portaba una franela como de color azul con pantalón jeans, se pudo observar como única lesión una herida de forma irregular en la región maxilar inferior izquierda, no apreciándose otra lesión aparente, en cuanto a la segunda Inspección, numerada con el 0855 de fecha 17-06-07, fue realizada la misma en el lugar del hecho, siendo este un sitio abierto, con bastante iluminación, al frente de un bar, con piso de tierra, donde conseguimos restos de una sustancia color pardo rojiza, la cual fue colectada para el posterior análisis, no incautamos conchas algunas en el sitio; con respecto al levantamiento del cadáver que conjuntamente suscribí con el Dr. Federico Cursi y mi compañero Rubén Morales, se dejo constancia de haber examinado el cadáver de la victima, de sexo masculino, el cual portaba como vestimenta una franela azul sin mangas con un jeans color negro, el mismo era de piel blanca, cabello liso de color castaño, como de unos 1.70 metros de estatura, pudiéndose apreciar una herida de forma irregular en la región maxilar inferior izquierda sin orificio de salida… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Ratifico el contenido del Acta de Levantamiento del cadáver suscrita el día 17 de Junio del 2006, así como las Inspecciones Técnicas Nros. 0854 y 0855 de Fechas 17-06-06 ambas… nos trasladamos a la sala de deposito de cadáveres del Hospital de Cupira, como a las 7 de la mañana aproximadamente...el occiso era de cabello castaño, blanco, con vestimenta de jeans color negro, con franela color blanca…la lesión era por una herida por arma de fuego en el maxilar izquierdo sin orificio de salida….tengo 12 años en la Institución…este tipo de lesión por lo general es proferida por una pistola automática disparada a distancia, ya que no tenía ningún tipo de quemaduras…el lugar donde hicimos la inspección, el cual estaba resguardado, era un bar que estaba cerrado y la iluminación era buena, el sitio del suceso era abierto…en el lugar no se incauto algún elemento de interés Criminalistico...tengo muchas cosas pero no esta mi acta allí, no tengo más nada que exponer”. A preguntas de la defensa contesto: La Defensa releva al testigo de preguntas. No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: MORALES LONGA RUBEN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-14.666.292, Funcionario Policial, con el rango de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, quien manifestó: En este estado toma la palabra la defensora del acusado, Dra. Zoraida Castillo, quien objeto que el testigo declara con respecto al Avaluó Real realizado al Koala, por no haber sido esta prueba admitida por el Juez de Control. En este estado se le da la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Que en efecto el Acta de Avaluó Real realizado al Koala no fue admitido pero si la declaración del funcionario con respecto a la realización de dicho Avaluó. En este estado el Juez acuerda declarar sin lugar la solicitud de la Defensa y en tal sentido se evacuara lo que ha bien tenga el testigo declarar con respecto al Avaluó al Koala en cuestión, pero así mismo no podrá en ningún momento enseñársele al mismo el cuerpo vivo de dicho avaluó. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se escucha al Testigo, quien expone: “Reconozco como mías las firmas que suscriben las Inspecciones Técnicas Nros. 0854 y 0855, las cuales rielan a los folios 14 vto. y 15 y vto. de la primera pieza del expediente, así mismo la firma que suscribe el Acta del Levantamiento del Cadáver, que riela al folio 16 de la misma primera pieza del expediente, en al sentido con respecto al Inspección técnica N° 854 de fecha 17-06-06, el día 17 de Junio del 2006 nos trasladamos a la Morgue del Hospital General de Cupira en el Deposito de Cadáveres, llegamos en comisión al mismo, dejando constancias de las siguientes característica del occiso, hombre de tes blanca, como de unos 1.70 mts. de altura, de pelo liso, color castaño, el cual presentaba una herida en el maxilar inferior izquierdo producto de un disparo de arma de fuego, posteriormente nos trasladamos a la avenida Bolívar de Cupira, llegamos a frente del bar de cupira donde, lugar donde se comete el hecho, se verifico de una sustancia color pardo rojiza que se vio en el piso de la cual se tomo una muestra para ser llevada al laboratorio biológico, en cuanto al levantamiento del cadáver, dejamos constancia que se trataba de una persona del sexo masculino, el cual presentaba como vestimenta un jeans color negro, con una vestimenta blanca sin mangas, con las características antes señaladas, al cual se le pudo apreciar una herida de forma irregular en la región maxilar inferior izquierda, así mismo practicamos un avaluó real a un koala que portaba el Acusado de autos, con un estuche por dentro que funge como de funda para arma de fuego… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Ratifico el contenido de las actas de Inspecciones Técnicas Nros. 0854 y 0855, de fechas 17 de Junio del 2006, así como la del levantamiento del cadáver de misma fecha, las cuales fueron suscritas por mi persona…el Koala era de color negro, con dos cierres tipo cremallera…el Koala era como de 30 cm. con su correa para ponérselo en la cintura…ese tipo de koala se sobreentiende que es para portar o colocar armas de fuego…el diseño del Koala es para guardar armas de fuego tipo pistola…el valor de ese avaluó real al koala según recuerdo fue un estimado de 50 mil bolívares…el cadáver era de tez blanca, con 1.70 mts. de estatura, bigotes escasos…a simple vista vimos una herida irregular en el maxilar izquierda, se dice irregular porque la herida no tenía las mismas proyecciones que una circunferencia…el lugar inspeccionado, era abierto, frente a un bar, con piso de tierra, donde se observo una sustancia color pardo rojiza, se incauto dichas muestras manchas y se envió al laboratorio biológico, no se colecto más nada, aparte de dicha sustancia. A preguntas de la Defensa contesto: La muestra se envió al laboratorio biológico…dependiendo el tipo de elemento se mostró y mandó esta sustancia al laboratorio para verificar si era sangre o no…la muestra se envía a través de oficio…trabajamos haciendo las primeras diligencias para pesquisar dichos primeros elementos, coleccionamos las evidencias…no sabría decir porque esa evidencia no cursa en las actas del expediente…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: FLORES EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula De Identidad N°- V.-6.672.236, quien manifestó: “Cuando ese homicidio, yo tuve una discusión con el occiso, tuvimos unas palabras, al rato me fui a la casa y escuche cuando eso un disparo, no le pare en el primer momento hasta que después mi hermano me dijo que habían matado a Félix, me dijeron que lo había matado un ciudadano apodado Culebrita, me llevaron a PTJ a declarar, quiero decir que el 02 de Octubre de este mismo año tuve unas palabras con el señor esposo de la señora que esta en esta sala y señalo en este momento…(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESIGO SE REFIERE A LA CIUDADANA ELENA CARAMO, madre del acusado, a quien se le identifica de manera inmediata)… me dijo el esposo de la señora, que viniera a declarar aquí a favor de su hijo, quien es el acusado, porque si no lo hacia iba a pagar las consecuencias al salir de este Tribunal, quiero dejar claro eso en esta sala, la otra vez no pude venir porque no le llagaron citaciones, supe de acosos porque me decía el mismo señor que si yo venía a el Tribunal me iban a poner los ganchos, así mismo anoche recibí una llamada del acusado de autos, aquí presente en sala, el cual me ofreció 500 Mil Bolívares para yo no venir para esta sala a declarar el día de hoy, me decía que si yo venía para acá de igual manera el Tribunal me iba a poner unos ganchos, así que agarrará el dinero y me perdiera… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Los hechos fuero el 17 de Junio del 2006, como a las 3 y media de la mañana…yo estaba en el bar El Esplendor, que queda en la Avenida Bolívar por Cupira, yo estaba tomándome unas cervezas, me había tomado como 4 o 5 cervezas, estábamos un grupo como de 5 o 6 personas, quienes éramos Fanny, Pedrito Santana, Carlos Portillo, uno que le laman el mudo y otras gentes allí que no se sus nombre…Félix Estacio el occiso si estaba allí…ellos estaban tomando cerca, yo estaba solo pero también compartía con ellos, estaba compartiendo igualmente con Félix Estacio…estábamos en la parte de afuera del bar…en la parte de afuera del local, estaba de sexo femenino, Fanny…en la parte de adentro no se si había alguna persona del sexo femenino…no recuerdo haber visto al acusado en el sitio, no lo vi…Pedrito es un muchacho que vive cerca del barrio por el sector las colinas…Chivo Negro al que le dimos unos reales que le debíamos, en ese momento llegó el occiso agarro los reales y lo rompió, yo le unos reales a Chivo Negro porque se lo debía, llego el occiso en ese momento, agarro los reales y los rompió, Chivo Negro se llama Orlando, no se el apellido...se presenta la discusión y el occiso me tira la botella, discutimos, me fui al rato y se quedaron ellos allí tomando…vivo como a 100 metros del lugar de los acontecimientos, escuche el disparo…mi relación con Félix Estacio era buena, éramos amigos, cuando escuche el disparo no salí porque era mucha gentes que estaba allí y no le pare, me acosté a dormir…Félix Estacio cuando me fui se queda con el resto de las personas…Félix Estacio me tira las botellas y yo las esquivo”… A preguntas de la Defensa contesto: La Defensa releva al testigo de preguntas. A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: “Para el momento de la discusión estábamos Fanny, Pedrito Santana, el mudo, el Chivo Negro y Carlos Portillo…el acusado no lo vi presente en ese momento de la discusión…después supe que habían matado de un tiro a Félix, que supuestamente había sido el apodado culebrita…no supe del motivo por el cual culebrita le había dado muerte a Félix Estacio…el esposo de la señora que me ha estado amenazando se llama Henderson, no se el apellido, esas conversaciones con el esposa de la señora, fueron el 2 de Octubre y el 4 de Octubre, me dijo que me iban a llamar aquí el Tribual y que tenía que declarar a favor del hijo o iba a pagar las consecuencias al salir del circuito…la llamada de ayer fue de una persona que iba pasando y me paso el teléfono y me dijo mira tienes una llamada, esta persona es de nombre Harri, no se como se apellida, vive en la avenida Bolívar, la persona que me hable me decía que si venía para acá me iban a dejar preso, que me daría 500 Mil Bolívares por no venir y que me fue de Cupira, que los 500 Mil Bolívares me los iba a dar con el muchacho quien me dijo el teléfono para atenderlo a el....
Acto seguido y visto lo declarado por este último Testigo evacuado en su testimonial, se insta a la representación fiscal a que si encuentra los elementos para ellos apertura la correspondiente averiguación penal a que hubiera lugar. Luego el juez conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA LUNES 26-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el tribunal esta dispuesto a entregar a las partes las distintas notificaciones a los fines de coadyuvar, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Miércoles Veintiocho (28) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), siendo las 12:30 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, el SECRETARIO, Abg. JOSUE ZERPA, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el acusado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido por la Defensora Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.
Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la Experto: MAISSI SEPULVEDA SARA JULIA, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-4.276.840, de Profesión u Oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 15 de servicio, previo juramento de ley, manifestó: “Ratifico el contenido y la firma que refrenda el Protocolo de autopsia que se pone de vista y manifiesto en este momento (EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA DE PONERSE DE VISTA Y MANIFIESTO A LA TESTIGO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, QUE RIELA AL FOLIO 157 y 158 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE EN COPIA SIMPLE, YA QUE EN ESTE MOMENTO LA REPRESENTACION FISCAL CONSIGNA EL MISMO EN SU ESTADO ORIGINAL, AL CUAL ES DEBIDAMENTE COTEJADO A LA COPIA CURSANTE A LAS PRESENTES ACTUACIONES, TAL SITUACION EN VIRTUD DE SALVAGUARDAR EL DEBIDO PROCESO Y EN VIRTUD DE DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA), prosiguió la experto: …en tal sentido quiero decir que se trata de una autopsia realizada por mi persona el día 18 de Junio del 2006, el cual se trataba de una persona en vida de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: FELIX ESTACIO, siendo las características de este Cadáver de raza mestiza, cabello liso de estatura como un metro y setenta cm., aproximadamente, el cual presentaba una herida por proyectil único de arma de fuego, dicha herida se produjo a distancia, con orificio de entrada sin salida en la región maxilar izquierda, la cual dejo forma irregular con halo de contusión, lo cual le produjo una hemorragia extensa, produciendo un Shock al mismo y en consecuencia su muerte... Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Ratifico el contenido y firma que suscribe el Protocolo de Autopsia realizado a la victima… la lesión era una herida por arma de fuego, produjo un orificio de entrada en la región maxilar izquierda, con orificio de entrada pero sin orificio de salida…cuando la trayectoria balística se orienta la región anatómica por donde pasa el proyectil, penetra por la región maxilar izquierda inferior, lacera la hemi lengua izquierda, fractura el hueso hiode y se arroja en la vértebra cervical…la trayectoria es arriba hacia abajo, la descripción de la estatura de la Victima es importante pero no nos corresponde hacer esta comparación desde mi campo científico…el proyectil entre en el interior del organismo de la victima de manera descendente, o sea como lo dije de arriba hacia abajo…no puedo precisar si el agente delictivo que da muerte a la victima era más alto que dicha victima, no se a quien le corresponde determinar esta situación…no puedo determinar el tipo de proyectil, al mismo se le describen sus características, pero a quien le corresponde pronunciarse con respecto al tipo de arma involucrado es el experto de balística”… A preguntas de la Defensa contesto: “El destino del proyectil incriminado, es identificado y se entrega al área de trascripción quien a su vez lo envían al departamento de balística, para su respectivo estudio…el protocolo de autopsia sale descrito con las características externas proyectil involucrado, esto se deja constancia en dicho protocolo de autopsia”…No hubo preguntas formuladas por el Juez presidente.
Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la Experto: NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-14.073.338, de Profesión u Oficio Experto en Balística con el rango de Detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previo juramento de ley, manifestó: “Fue promovida por la representación fiscal, por la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 07-08-06 que conjuntamente con el funcionario MANUEL PATEIRO realizara a un arma de fuego con las siguientes características que era una Glock, calibre 9 Milímetros. Modelo 17, con mecanismo de secuencia semiautomática, así mismo a un cargador marca Clock con capacidad para 17 balas, siete balas para armas de fuego del calibre 9 Milímetros y a una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una Bala para armas de fuego 9 Milímetros, se constato que la concha mencionada y suministrada por la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda recabada en el lugar de los hechos e incriminada fue percutada por el arma de fuego tipo Pistola identificada y estudiada en la experticia realizada, la cual fue enviada a la Fiscalía del Ministerio Público una vez individualizada por nuestra división . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “La piezas conchas son provenientes de una bala, es percutada por el arma de fuego, una vez realizada el disparo, que sale de la ventada de percusión y la pieza proyectil es la que hace el recorrido en el cuerpo de la victima…en mi condición no puedo determinar si la lesión especifica de la victima n el presente caso, es producto de un arma de fuego en concreto, no tenemos contactos con las personas lesionadas o los cadáveres de las victimas en este tipo de caso…el protocolo de autopsia es el que determina que la lesión es producida por un proyectil del arma de fuego y nosotros dejamos constancia del origen del proyectil recabado incriminado en la investigación…la conclusión de balística es la que determina el origen del proyectil y se comprara con la concha incriminada en los hechos y recabada en el lugar de tales hechos”… A preguntas de la Defensa contesto: “No puedo determinar como experto si el arma a la cual le realice la experticia produjo alguna lesión en contra de persona alguna”… A preguntas formuladas por el juez presidente, contesto: “No se nos entrego conjuntamente con el arma de fuego estudiada ningún proyectil involucrado en el hecho, se nos presentó fue una concha recabada e el lugar de los hechos…si se determino que esa pieza concha colectada en el sitio mediante la prueba de certeza pertenecía al arma de fuego involucrada y estudiada en nuestra división”.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Defensa, ciudadano: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR titular de la Cédula de Identidad N°- V.-13.845.349, de Profesión u oficio Trabajador en un Taller de Aluminio, quien manifestó: “Vivo actualmente en Guarenas, en Julio del año pasado fui a las fiestas de Cupira, como a las 10 de la noche, vi varias personas, vi a una persona que conozco de nombre Angie, con quien empiezo a compartir en la fiesta y estaba el ciudadano compartiendo con nosotros, ya que el acompañaba a Angie (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO CUANDO SE REFIERE AL CIUDADANO DE AUTOS, SE REFIERE AL ACUSADO, CIUDADANO BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO)…continuó fuimos a un local como a las 3 de la mañana que estaba al lado de la casa del acusado, pero dicho local estaba cerrado, fue entonces que vista la hora decidimos quedarnos al frente de la casa del acusado que estaba al lado del negocio al cual habíamos ido y estaba cerrado, estábamos entonces en el sitio, estando allí escuchamos una detonación de arma de fuego cerca de donde estábamos, vimos a unos funcionaros policiales pasar por el sitio, llegaron estos funcionarios y de manera inmediata detuvieron al acusado y se lo llevaron… es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Vi y presencie la detención del acusado…eran como 2 o 3 funcionarios los que los detuvieron...no vi que al acusado se le incautara un arma de fuego para el momento de su detención…los funcionarios lo agarraron y se lo llevaron, no vi que le hicieran requisa alguna…no vi que el acusado tuviera en su cuerpo un Koala para el momento de su detención…estábamos reunidos y escuchamos la detonación como media hora antes de que detuvieran al acusado…en el sitio donde estábamos Angie, el acusado y mi persona y detienen al acusado teníamos como una , es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “El Acusado ese día tenía puesto un suéter, no recuerdo su color…le llegaba a la cintura, era un suéter normal…el Koala se usa es por fuera y al tener un suéter se le hubiera visto…no le note ningún Koala al acusado, no se le vía…yo tenía una camisa manga corta, un pantalón, no recuerdo el color de la misma…Angie, tenía pantalón con una blusita…en estos momentos vivo en Oropeza Castillo e Guarenas…en Junio del 2006 ya vivía en la misma dirección aquí en Guarenas…cuando viví en Cupira era en la Colinas de Cupira, vivía en la casa de la señora Berta Sulbaran, vive allí como 8 meses, les estaba haciendo un trabajo a esta señora, me quedaba allí de lunes a lunes…en Rió Chico viví en el sector el Delirio frente a la Escuela Técnica…en esos días de la fiesta no iba a Río Chico…en esa fecha estaba en las Fiestas de San Antonio…la fiesta era afuera en la Calle frente al Hospital…esa vez me fui a Cupira con un señor de nombre Antonio, de allá para acá o de vuelta me vine solo…estábamos en la parte de afuera de la casa del acusado, no llegue a pasar a su casa…conocí al acusado esa vez en la misma fiesta…al acusado lo conocía de vista pero no de trato…si sabía donde vivía Richard el acusado, antes si lo había visto porque hay un río en el pueblo que al uno pasar para llegar allí, se pasa por la casa de Richard…la casa de Richard queda como a 100 metros de la Avenida Principal de Cupira…de ese sitio, al frente de la casa del acusado al sitio de la Fiesta de San Antonio estábamos como a unos 150 metros aproximadamente…cuando escuche el disparo estaba en la puerta de la casa del acusado…entre la casa del acusado y el bar de Douglas hay como unos 1000 metros aproximadamente…después de salir de la fiesta íbamos al lado de la casa del acusado, donde hay un local, allí se baila y se toma, pero como estaba cerrado nos quedamos a frente de la casa del acusado, ese local no es el bar de Douglas…el bar de Douglas queda en la calle principal…trate al acusado en la fiesta por Angie…a Angie la conocía en el pueblo, a veces la veía y le decía piropos, la conocía de vista también y en veces anteriores repito, yo le tiraba piropos y le decía cosas, ese día en la fiesta Angie estaba con el acusado, yo la saque a bailar y después termine compartiendo con los dos, con ella y el acusado…esa vez que fui a tales fiestas yo llegue a la casa de la señora Berta Salvaran…al día siguiente de la fiesta me fui del pueblo…estábamos al frente puesta de la puerta de la casa del acusado porque el sitio donde íbamos a compartir estaba cerrado y ellos sugirieron que nos quedáramos allí para seguir compartiendo…nos quedamos al lado del local que estaba cerrado, que esta a lado de la casa del acusado y nos quedamos al frente de la casa del mismo”... A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: “El Acusado tenía su suéter, llegaron unos funcionarios y delante de mí no lo revisaron, yo no vi que tenía Koala puesto…los funcionarios no me pidieron identificación a mi, se lo llevaron directamente a él, a mi no me pidieron Cédula de Identidad, uno de los funcionarios era el señor Benítez, yo lo conozco…estoy seguro que no vi que el acusado tuviera un Koala debajo del suéter…seguro que no le vi ningún koala…cuando llego la comisión policial y se lo llevaron, no quise que me metieran en el problema, si eso pasaba, yo nunca he tenido problemas con la autoridad…estábamos Angie, el acusado y yo, pero si lo pararon a el, yo no me meto en el problema…no había tenido mucho trato con Angie, la veía y le decía cosas o piropos… yo pude compartir al frente de la casa del acusado, pero yo andaba más con Angie pero no con el acusado…en 8 meses que dure en Cupira, no vi al acusado, antes de esos 8 meses yo lo había visto, porque cuando yo iba al río de Cupira en esos tiempos uno pasaba por la casa del acusado que esta en el camino y uno entonces a veces lo veía…si los funcionarios lo revisaron no fue al momento que estábamos reunidos… es todo”.
Este Juzgador en base a las máximas de experiencia y a as reglas de la lógica, observa que el nerviosismo presentado por este último de los testigos aquí evacuados, se compagina con la cantidad de incongruencias explanadas en esta sala por el mismo, razón esta por la cual se decreta en este mismo momento y de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Delito en Audiencia acometido por el mismo, tal convicción en base a dichas máximas de experiencia y en las reglas de la sana lógica a la hora de la valoración de las testimoniales, lo cual este Juzgador Profesional no permitirá esta situación, ya que si bien es cierto las personas que aquí declaran al momento de ser evacuadas en Juicio, lo hacen totalmente líbrese de todo apremio, prisión y coacción, cierto es también que antes de hacerlo este Juzgador Profesional los previene de lo estipulado en los establecido tanto en el artículo 242 del Código Penal Vigente como de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se ordena al Alguacil de la sala que haga la revisión corporal del mismo y luego de ello sea conducido a los calabozos de este mismo Circuito y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez lo pondrá y presentará ante el Tribunal de Control de Guardia, para que bajo la figura del tipo delictivo de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, producido y decretado como delito en esta Audiencia del día de hoy, se le realice tal presentación, en este sentido remítase copia certificada de la presente acta como de las anteriores actas que conformar el presente Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
En este estado se le concede el derecho de la palabra a la Defensora Privada quien así lo solicita y expone: “Considera esta Defensa que tal situación ocurrida en esta misma sala es producto de la falta de investigación, lo cual esta siendo originado con el problema del Testigo en este mismo acto, ya que ni siquiera contamos con el levantamiento planimetrito al lugar de los hechos que nos lleven a la convicción cierta y eficaz de que e efecto este testigo promovido por la defensa esta ciertamente mintiendo, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: “Solicita este representación fiscal con el debido respeto y en virtud de evacuaciones Testimoniales anteriores y de conformidad a los establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y visto así mismo de que nos encontrarnos prácticamente en la recta final del Juicio, que sean citadas y evacuadas para su apreciación y valoración como nuevas pruebas, ya que nunca fueron nombrados en las presentes actuaciones, en las distintas fases anteriores de este proceso, tales como lo fueron en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, siendo estos los ciudadanos referidos como “El Muela”, quien ha sido identificado como ALEXANDER MAITE, así como la de la ciudadana FANNY CABEZO, quienes estuvieron en el lugar de los hechos y las cuales considera de extrema importancia esta defensa para la continuación del presente Juicio Oral y Público y para la sana valoración de este Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento de Ley en la Sentencia que ha bien tenga dictar, es todo”
En este estado se le concede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone. “Esta defensa no pone objeción alguna en cuanto esta solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, ya que a este Defensa al igual que a todos los aquí presentes en sala le interesa llegar al fin último del presente proceso, como lo es la búsqueda de la verdad verdadera, lo que si solicita esta Defensa en virtud de poder dar fe que en efecto estos ciudadanos nunca habían sido nombrados en el procedimiento, es que la representación fiscal aclare en este mismo acto como pudo identificar con certeza la identificación de estos ciudadanos, ya que uno se le conoce simplemente con el apodo de “El Muela” y a la ciudadana se le conoce simplemente por el nombre, es decir Fanny, sin saberse a ciencia cierta su apellido, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “La identificación de los ciudadanos a quienes me refiero fue dada por los anteriores testigos evacuados en esta misma sala y en este mismo Juicio, así fueron como los anteriores Testigos, tal es el caso de los ciudadanos: DOUGLAS CARAMO y FLORES RAFAEL, manifestaron en esta misma sala el nombre de ambos ciudadanos, a los cual nos podemos remitir a las anteriores actas a esta, así mismo puedo facilitar como dirección de estas personas, en cuanto a la ciudadana FANNI CABEZO, puede ser la misma ubicada en la tercera Calle de las Colinas en Cupira y en cuanto al ciudadano ALEXANDER MAITE, apodado “el muela”, en la calle Bolívar de Cupira, es todo”.
En este estado y vista la solicitud de la representación fiscal y visto que en efecto los ciudadanos identificados como: ALEXANDER MAITE, así como la de la ciudadana: FANNY CABEZO, nunca antes fueron nombrados en las fases anteriores sino por primera vez en este Juicio Oral y Público, razón por la cual toca a este Tribunal pronunciarse Con Lugar con respecto dicha solicitud, en tal sentido la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER MAITE, apodado “El Muela” y la ciudadana: FANNI CABEZO, se incorporará en este momento al presente debate como Nuevas Pruebas, tal como lo estipula lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos ser ubicados y trasladaos a la sede de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de la próxima continuación a través del Cuerpo de la DISIP, los cuales deberán entrevistarse previamente con la representación Fiscal para la ubicación exacta y eficaz de dichas personas. Y ASI SE DECIDE.
Luego el Juez conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MIERCOLES 12-12-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el tribunal esta dispuesto a entregar a las partes las distintas notificaciones a los fines de coadyuvar, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos como se ha indicado y ordenado con anterioridad, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Martes dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos mil siete (2007), se constituyó éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, la SECRETARIA, Abg. FABIOLA GUERRERO, siendo la 11:50 horas de la mañana, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el Fiscal 6to., Dra. JANETH LEDEZMA, contra el acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, asistido, por la Defensora Privada, Dra. ZORAIDA CASTILLO, Abogada en Ejercicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. Procediendo el ciudadano juez a realizar un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio oral y público, explicando igualmente el motivo por el cual se suspendió para el día de hoy, quedando pendiente algunos testigos, a quienes se les emitieron su oficio a la DISIP, y en horas de la mañana, el tribunal vía telefónica se comunico con el Comisario Vitoria manifestó que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios comparecieron a practicar la citación, pero que dichas personas no fueron ubicadas sin embargo este tribunal ordeno se consignaran las resultas de dicha actuación policial. Ahora bien se procede a realizar un llamado por medio del alguacil a los órganos de prueba, siendo notificado que no se encontraba presente ningún órgano de prueba en las adyacencias de este circuito judicial penal.
Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO manifestó: “No deseo rendir declaración, es todo”.
Visto que no se encuentran los ciudadanos ya citados Alexander Maite, y Fanny Chapardel, se procede a la recepción de las pruebas documentales, manifestando que si no hay oposición de las Partes, se pueden dar por reproducidas dichas pruebas, ya que los funcionarios que suscribieron y practicaron las mismas rindieron su declaración ante este tribunal; procediendo la secretaría del tribunal a realizar una lectura de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, siendo las siguientes:
1.- Inspección Técnica signada con el nro.- 854 de fecha 17 de Junio del 2.006.
2.- Inspección Técnica signada con el nro.- 855 de fecha 17 de Junio de 2.006.
3.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 17 de Junio de 2006.
4.- Protocolo de Autopsia Nro.- 650-06 de fecha 18 de Junio de 2.006, practicado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Félix Alexander Estacio, por la Dra. SARAU MAISSI SEPULVEDA, Anatómopatologo adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en los Teques. Por ende las partes renuncian a la lectura de dichas pruebas, en virtud de lo anteriormente expresado, manifestando la fiscal que renuncia a la prueba de la exhibición del arma por cuánto la misma se encuentra ya asignada al DARFA. A lo cual el juez insta a las partes que es esencial la exhibición de estos objetos de interés criminalísticos, Y declaró culminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el ciudadano Juez Titular, toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones:
La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “El ministerio público ha demostrado que se encuentra comprobado el delito de Homicidio Intencional, tanto el de porte ilícito de arma de fuego, igualmente la responsabilidad criminal del acusado, ello se comprobó con las declaraciones de los funcionarios aprehensiones, con las declaraciones de los testigos s quienes fueron contestes en afirmar que el día de los hechos consiguieron a una persona tendida en el suelo, con una herida en la región maxilar, las cuales coincidieron con la declaración de los doctores que realizaron el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, cuando escuchamos el testimonio del funcionario Rubén morales, cuando se refiere al koala que le fue incautado n la oportunidad de su detención el cual era para portar un arma de fuego, igualmente la responsabilidad criminal encuentra en lo establecido en los artículo 405 y 207 ambos del Código Penal. Ellos por cuánto escuchamos a los funcionarios policiales quienes fueron contestes en afirmar que ello vieron a esta persona en el sitio del suceso, con un suéter de color verde y un pantalón de color azul, coincidiendo igualmente las características del arma, con la declaración de la funcionaria que realizo la experticia al arma al efectuar la comparación balística, la cual resultó ser positiva, igualmente coincide con las características que mencionó el funcionario Rubén morales, es por ello solicito se valoren todas estas pruebas, se desestimen los testimonios de Douglas Caramo y Carmen Ojeda, ya que en relación al primero s contradijo, ya que se consuela como un testigo mentiroso, igualmente en cuanto a Carmen Ojeda, solicito sea condenado pro los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, es todo”
En tal sentido expone la Defensa sus conclusiones finales: “De las palabras del ministerio público, no queda otra que establecer cuales son los hechos que han sido probados, tenemos probado que el día 17 de Junio de 2006, terminaron las fiestas de san Antonio en el pueblo de Cupira, lo que quedo demostrado con la declaración de Douglas Cárdenas, con las declaraciones de los cuatro funcionarios policiales, quedando demostrado que en las primeras horas d la mañana, se localizó al frente del local el cuerpo de una persona que posteriormente se identifico como Félix Estancio, quedó demostrado con el dicho de los mismo funcionarios policiales, con el acta de levantamiento del cadáver quedando plenamente identificada la víctima, quedo probado la causa de la muerte, con la declaración de la Dra. Sara Maissi, adminiculado al acta de levantamiento del cadáver, también quedo demostrado el cuerpo del delito de homicidio, con el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, aun cuando en su momento no se realizo la prueba del ATD a la víctima, que no hubo ni falso ni verdadero tatuaje, aunado a la inspección técnica realizada al cadáver, la cual refleja la inspección realizada al cadáver, ahora bien esta probado el cuerpo del delito mas no la culpabilidad, habría necesidad de demostrar que dicha actividad se adecuada en el supuesto de hecho del homicidio intencional, en esta sala no compareció testigo alguno que señalada, a mi defendido, i se presentó resulta de un reconocimiento en rueda de individuo, no se demostró que hubiera alguna riña entre el acusado, ni la víctima, no hubo tampoco una experticia de trayectoria balística, no se realizo la prueba del ATD, a pesar que el estado tuvo la posibilidad del comparar del proyectil incriminado, nunca se hizo una experticia de comparación a los fines de demostrar el origen de la trayectoria, no se pudo individualizar el arma que dio nacimiento a ese proyectil, no se realizo tampoco un levantamiento planimetrico, de manera que no hay ningún nexo o relación entre el cuerpo del delito y actividad alguna realizada por Richard Barreto, es decir no esta encuadrada la conducta de mi defendido en el delito de homicidio intencional, nunca se mandó a llamar al hermano de Flores, por ello no hay ningún elemento que corrobore dicha declaración, en cuánto al delito de porte ilícito de arma de fuego, invoco la sentencia nro.- 346 del 28-09-04, que establece que se debe probar la existencia del arma, si el estado había ofrecido la prueba del arma, desde enero del 2006 ha debido resguardarla, sobre todo sabiendo que no se había admitido la experticia, a los funcionarios aprehensores han podido haberla reconocido o no en esta sala de juicio, y la funcionaria Yesenia Nieves, ha debido exhibirle el arma en consecuencia no se probo la existencia del arma, pero tampoco se probó la tenencia del arma, es necesario invocar la sentencia nro.- 406 del 02-11-04 de la sala penal, que establece que es insuficiente la declaración de los funcionarios para probar la existencia de un hecho, es decir no hubo elementos suficientes, en consecuencia no se demostró tampoco el cuerpo del delito, por ello menos podemos probar la culpabilidad, ya que se debió haber exhibido el arma, a los funcionarios, entonces tenemos probado en sala que se desarrollaron conceptos como contradicción, Falso Testimonio y Delito en Audiencia, el delito en audiencias sucede cuando miente acerca de su identificación, pero el falso testimonio pudiera considerarse una vez se emite la sentencia, existe una contradicción en cuánto al momento de la contradicción primero los funcionarios comparecen al sitio del suceso por Douglas los llama, en virtud de un problema entre Eduardo Flores y la Víctima, y mi defendido trato de evitar el problemas, dice el señor douglas que cuando limpiaba su negoció escuché un disparo y no le paró porque allí se escuchen muchos disparos, y que el salió luego de transcurrida media hora, y salió donde unos médico cubanos, llegan los funcionarios que se avocan al herido, y se integran dos comisiones una que lleva a la victima al hospital y otra que procede a buscar al presunto autor, pero uno de ellos manifiesta que el se encontraba tranquilo pero posteriormente dice que emprendió veloz carrera, eso es una contradicción, luego dicen que el cerró su negocio y luego se dice que vieron salir del negocio al señor douglas Caramo, la contradicción nace de los funcionarios de la policía Municipal de Cupira, también existe una contradicción por la experto Yesenia, dice que hizo la experticia el día 07-08-06 y dijo que también le práctico una experticia a la concha suministrada por los funcionarios, y eso es una contradicción ya que los funcionarios de su declaración se evidencia que no se consiguió ninguna concha, el funcionario dijo que solo se localizó unas manchas de color rojizo, en la experticia técnica se señala que no se consiguió concha alguna, mas aún, se dice que esa concha fue recabada por los funcionario de la policía de Pedro Gual, y dichos funcionarios dicen que no se localizó concha alguna, toda prueba genera duda, a menos que sea calificada como una verdadera prueba, a tal efecto cito lo que dice el Dr. Deivis Echarandia (leyendo dicha cita), la cual es citada en el sentencia nro.- 455 de fecha 02-08-07, es cierto que existen contradicciones, lo que ha quedado claro es que existe la inocencia de mi defendido 177 y 366 del COPP solicito se dicte sentencia absolutoria, en relación a los delitos e invoco el principio de in dubio pro reo, es todo”.
Acto seguido el juez le cede el derecho a Replica, a la representación fiscal, quién expone: “Considero que con mis conclusiones quedan ratificadas las mismas, es todo”
En virtud de ello el tribunal considera inoficioso ceder el derecho de palabra a la defensora privada.
De conformidad con el articulo 360 en su último aparte le cede el derecho de palabra a la Víctima: LEYLA ROSA ESTACIO, quién expone: “Yo solicito que el ciudadano sea condenado_ el señor Barreto Caramo”. Es todo.
De conformidad con el artículo 360 del COPP el juez le pregunta al penado si desea exponer o manifestar a lo cual el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO manifestó: “Me declaro inocente de lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
De conformidad con el último párrafo del artículo 360 Se declara cerrado el debate. De conformidad con el artículo 361 del COPP, el juez debe decidir en dicha sala en cumplimiento del articulo 365 del COPP encontrándolos concentrados en esta misma sala a los fines de decretar la respectiva sentencia, será en la publicación de la sentencia que se aplicara el sistema de la libre convicción de la prueba, por cuánto se agotaron todos los medios de la presencia de los distintos medios procesales, se agotaron la declaraciones de testigos, de funcionarios actuantes, la defensa exponía lo relacionado al cuerpo del delito haciendo referencia a la participación de la policía teniendo la coherencia jurídica en relación al protocolo de autopsia, y seria inoficioso volver a detallar cada una de ella, lo cual se hará en la respectiva publicación de la sentencia, y como lo alega la defensa que no se demostró la culpabilidad, sin embargo observa este tribunal, que en relación a las sentencias invocadas, no solo es suficientes los medios probatorios, es decir la declaración de los funcionarios policiales, quienes pudieron avistar aun sujeto, que al momento de la captura no hubo resistencia, bien expone la defensa como pudo haber habido una contradicción ya que luego dicen que le mismo acusado emprendió veloz carrera, aunado a la incautación de un koala, en el cual se localizó un arma de fuego, y la defensa alega que el arma ha debido de ser exhibida y el tribunal insto a las partes que deben de ser traídos los instrumentos de interés criminalísticos, a no ser que hayan sido destruidas, sin embargo observa que le tribunal que la ausencia de dicha arma nunca fue manifestado en este tribunal, ni se planteó como incidencia, de haberse manifestado al inicio de este proceso dicha inconformidad, este tribunal hubiese ordenado al ministerio público al cumplimiento del artículo 358 del COPP, sin embargo para futuras oportunidades se debe traer los elementos de interés criminalísticos, es criterio del tribunal que hay que agotar toda posibilidad para percibir mediante los sentidos dichos objetos, sin embargo se desarrollo el debate y nunca se hizo mención de la exhibición del arma, el legislador prevé que si en horas de la madrugada se escucha un disparo es detenido un sujeto con un koala, y se hizo mención por parte del funcionario que el koala, era diseñado para ocultar un arma de fuego, y no se sembró o modifico el hecho de haber aportado un arma de fuego, no se manifestó que el acusado haya tenido problemas con los funcionarios o que los mismos la hayan sembrado, solo nos remitimos a lo presencial como lo es la detención con instrumentos relacionados con el delito, incautándose una pistola 9mm al funcionario, el cierto que hubo una oposición en relación a la experticia del arma, este tribunal dio con lugar el recurso el cuanto a que fuese desestimado esta experticia, pero lo que es cierto es que se evacuó la manifestación verbal de la experta nieve, quién manifestó que fue colectada una concha de un arma de fuego en el lugar de los hechos, sin manifestar detalle al respecto, pero sin fue clara al decir que la concha pertenecía a la pistola glock calibre 9mm pistola incautada en el lugar de los hechos, la ratificación de los expertos se basa en que las partes pueden preguntar a los mismos, dice la defensa que no había ningún testigo en el momento que se disparó el arma de fuego, imaginemos por ejemplo el delito de violación, sin que nadie lo presencie quedaría impune el delito de violación?, por ello existe el método técnico y el conocimiento científico, que el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos le fue incautada una pistola marca glock calibre 9mm lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes, por ello el tribunal declaro el delito en audiencia, existe el avalúo real del koala, una inspección técnica, es por todo ello que no solo se basa en la versión policial, sino en los elementos técnicos, y criminalísticos y en todos los señalados elementos que serán dados en al publicación de la sentencia.


CAPITULO II:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Quedó plenamente establecido en Juicio Oral y Público por parte de la Representante Fiscal, a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha: Este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, en aplicación de su Sana Critica, considera por probado por parte de la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, el hecho acaecido el 17-06-06, como a las cinco (05:00) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano: FELIX ALEXANDER ESTACIO, se encontraba en el Bar de Douglas, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Colinas, Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, jugando e ingiriendo alcohol con varios amigos, entre ellos el ciudadano: FLORES EDUARDO RAFAEL, se forma una discusión entre ellos FLORES EDUARDO y FELIX ESTACIO, y comenzaron a lanzar botellas, luego se tranquilizaron y el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, dueño del local comercial, se dispuso a cerrar el establecimiento, es cuando el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, sacó un arma de fuego ocasionándole la muerte a la victima: FELIX ESTACIO y le disparó, saliendo luego en veloz huida del lugar y luego siendo avistado y aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Pedro Gual; todo ello será razonado y analizado con todos los medios de prueba de manera individual, primeramente y posteriormente en el razonamiento entre todos los medios probatorios estimados y valorados, todo ello en el Capitulo II, destinado a los fundamentos de los hechos y el Derecho.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

1.-Declaración testifical del Ciudadano: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-13.845.349: Testigo ofrecido por la Defensa, visto lo contradictorio y falso, que conllevo al Decreto del Delito en Audiencia por Falso Testimonio, poniendolo a disposición de la Representación Fiscal de guardia.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos, expertos y funcionarios: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO; MAXIMO ANTONIO CARPIO; MIGUEL ANGEL ZAMBRANO; JOSE ANTONIO DE JESUS FERRAGUTO ROMERO; DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN; FEDERICO VICENTE TURZI; RAUL ROJAS ZERPA; 0RUBEN MORALES LONGA; EDUARDO RAFAEL FLORES; SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA; YESENIA MARIBEL NIEVES MENDEZ y CARLOS VLADIMIR OJEDA HERNANDEZ.
En cuanto al hecho imputado por el Ministerio Público representado por el Fiscal 6to., Dra. JANETH LEDEZMA, contra el acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios probatorios estimados y valorados:
1.- El Funcionario: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, portador de la cédula de Identidad Nº- V.- 11.567.111: Detective adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual, desempeñándose para el momento como: Supervisor de Patrullaje, relato en Sala de debate Oral y Público como el día 17 de Junio de 2006, aproximadamente a las 5 de la mañana y ya finalizadas las Fiestas Patronales, escucho un disparo cercano al Bar de Duglas y se traslado al sitio, encontrando a la víctima en el suelo todavía con vida y en compañía del Agente Máximo observo un sujeto corriendo en la vía de San Antonio como a 100 metros del Lugar deteniéndolo y al practicarle la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego en el interior de un koala que portaba en la cintura; aclaro este Funcionario actuante de cómo vestía el Acusado en la madrugada de los hechos y quien lo vio correr cerca del Bar de Duglas, relato en sala de cómo trato de prestarle auxilio a la víctima, pero ya antes había visto al Acusado cruzar la avenida a veloz carrera vestido con un blue Jean y suéter verde; que se encontraba en compañía de los Agentes José Ferracuto y José Camacho los cuales trasladaron a la víctima al Hospital mientras que este Funcionario en compañía de su compañero Máximo Carpio practicaron la captura d Acusado; indico de cómo se entrevisto rápidamente con el dueño del Bar quien les indico que había suscitado una discusión entre varios sujetos retirándose del lugar posteriormente manifestó este Funcionario que Observo una herida en el maxilar de la víctima y que el Acusado es conocido con el Apodo de: CULEBRITA, a quien le incautaron un Arma de Fuego 9 mm, en un koala bastante amplio; el tribunal estima y valora el presente testimonio por el Funcionario Policial actuante.
2.- El Funcionario JOSE ALEJANDRO CAMACHO, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-15.021.887: Agente de la Policía Municipal de Pedro Gual, con sede en la Población de Cupira coincide con el anterior compañero de trabajo el Detective: BENITEZ ROMERO NESTOR SAUL en cuanto a que el 17 de Junio del 2006, aproximadamente a las 5 de la mañana después de terminadas las fiestas de San Antonio y en compañía del Agente Ferracuto, encontrándose cerca de la Plaza del Estudiante, escucharon una detonación hacia los lados del Bar de Duglas y una vez que se trasladaron al sitio un señor les indico que frente al Bar se encontraba la Víctima en el suelo con un disparo en el rostro y una vez que la ubicaron con signos vitales la trasladaron al hospital de la población; es conteste con sus compañeros de trabajo y funcionario actuante: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, en cuanto a que en el momento en que llegaron al lugar de los hechos observaron a un ciudadano corriendo con un sueter verde y un pantalón blue Jean, cruzando la avenida por la entrada de la Urbanización San Antonio; este tribunal Unipersonal valora y estima el presente testimonio.
3.- El Funcionario MAXIMO ANTONIO CARPIO, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-6.672.633: Agente de la Policía Municipal de Pedro Gual depone en sala de juicio de manera lógica y coherente en la versión policial, con respecto a sus compañeros y también funcionarios actuantes: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO y JOSE ALEJANDRO CAMACHO, con respecto a que el día 17 de Junio del 2006, aproximadamente a las 5 de la mañana y estando frente a la Plaza del estudiante escucharon una detonación por arma de fuego y se trasladaron de inmediato encontrándose al ciudadano: DUGLAS ENRIQUE CARAMO, quien rápidamente les indico que había una persona herida en el piso frente al Bar y una vez que llegaron al piso observaron a un sujeto en veloz carrera vestido con un suéter verde y un pantalón azul, mientras que los funcionarios CAMACHO Y FERRACUTO, trasladaban a la víctima al hospital, este funcionario manifestó que encompañia con el funcionario NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, lograron detener al Acusado y una vez que le practicaron la revisión corporal con apego a las formalidades de Ley, incautaron un arma de fuego en el interior de un koala negro que portaba el hoy aquí Acusado; correspondiéndose dicha versión policial armoniosamente con lo depuesto en Sala de Juicio por los Funcionarios: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO y JOSE ALEJANDRO CAMACHO; este Tribunal Unipersonal Valora y estima el presente testimonio.
4.- El Funcionario MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-6.672.479: Inspector de la Policía Municipal de Pedro Gual, este Funcionario se encontraba de Guardia en el Despacho Policial y recibió llamada por parte del Detective: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, no participo en la aprehensión del hoy aquí Acusado sin embargos se traslado al lugar de los hechos y manifiesta: que una vez que llego al sitio fue informado por el Detective Benítez sobre la detención del autor de los hechos y la incautación de un arma de fuego, visto que el era el superior jerárquico, por lo que notificaron a las autoridades competentes, como la Médicatura Forense, al C.I.C.P.C., y al Fiscal del Ministerio Público; manifestó haber visto a la Víctima herida en su maxilar. Este Tribunal Unipersonal estima y valora el presente testimonio por corresponderse lógica y armoniosamente con al versión policial.
5.- El Funcionario JOSE ANTONIO DE JESUS FERRAGUTO ROMERO, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-6.671.932: Agente de la Policía Municipal Pedro Gual, coincide con sus compañero y funcionarios actuantes en cuanto a que observa a la víctima en el suelo y herido en la cara conduciéndolo al hospital en compañía del Funcionario Camacho mientras que sus compañeros procedieron a perseguir al hoy aquí Acusado, y practicar su detención; por lo que este Tribunal estima y valora el presente testimonio.
6.- El Ciudadano: DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-6.327.727: este ciudadano y testigo, comerciante de oficio y encargado e hijo del dueño del bar denominado: CANTINA EL ESPLENDOR, este testigo confirma haber avisado cercano al hospital a los funcionarios policiales que frente a su negocio en el piso se encontraba herido: FELIX ESTACIO; relato con bastante nerviosismo que en la celebración de la fiesta de San Antonio aproximadamente a las 3 y 30 a 4 de la madrugada la víctima FELIX ESTACIO, pelio con otra persona y empezó a romper botellas por lo que fue golpeado en la boca y en vista de eso procedió a cerrar el negocio escuchando posteriormente un disparo y al salir observo a la víctima en el suelo con un disparo en la cabeza, aclaro que al momento de cerrar el negocio se encontraban afuera junto con la víctima, CARLOS PORTILLO, RAFAEL FLORES, EL MUDO Y MUELA, recalcando que el hoy aquí Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, no se encontraba presente cuando cerro el negocio y que de igual manera se encontraba en el lugar la ciudadana: FANI CABEZO, es de destacar que este Testigo presto testimonio sin juramento alguno por cuanto manifestó ser primo del Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO y por ende llevan el mismo apellido CARAMO, a interrogantes planteadas por el Ministerio Público se mostró confuso y contradictorio en cuanto a que manifestó no conocer al Acusado, sin embargo manifestaba ser su primo y mientras que había declarado ante el órgano de investigación que el Acusado , sub primo si estaba presente en el lugar de los hechos en sala de Debate Oral y Público manifiesta todo lo contrario y no solamente niega la presencia del Acusado y dijo que el mismo casi no iba a su negocio; explico que hubo una discusión entre la víctima y tres personas más que estaba también Fanny Cabezo y que desconocía los motivos de la discusión, pero que una vez que la víctima empezó a romper botellas en el interior del negocio el tubo que sacarlos y cerrar el Bar, escuchando posteriormente el disparo; finalmente aclaro en sala que la víctima había tenido problemas con Rafael Flores a quien le dicen COTARON; este Tribunal Unipersonal estima y valora parcialmente el presente testimonio en cuanto a la situación acontecida en el interior del Bar entre la Víctima y el Ciudadano: Rafael Flores, y otros dos o tres sujetos estando presente la ciudadana: Fanny Cabezo, y el hecho de haber escuchado el disparo posteriormente haber visto a la víctima herida de bala en el suelo y el haber avisado a la comisión policial; sin embargo este tribunal observa gran nerviosismo y negación en lo atinente al Acusado, su primo.
7.- El Experto: FEDERICO VICENTE TURZI, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-15.896.412: Médico Forense, quien ratifica el levantamiento de cadáver como Prueba Documental al folio 16, en el Hospital de Cupira el día 17 de Junio de 2006 y describiendo la herida a distancia por un proyectil único con orificio de entrada y forma irregular en el maxilar inferior izquierdo sin orifico de salido y con oro de contusión, determinando que el disparo se había relazado con un arma corta pudiendo ser una pistola o un revolver, chocando el proyectil con el tejido óseo; estimando y valorando. Este Tribunal la ratificación de la presente Prueba Testimonial.
8.- El Funcionario ROJAS ZERPA RAUL, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-10.783.976: Detective y Técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, ratifica inspecciones técnicas de fecha 17 de Junio de 2006, numero 0854 y 0855, a los folios 14 y 15 de la pieza I, así como también suscribe y ratifica el levantamiento del cadáver al folio 16 de la pieza I con al misma fecha en compañía d Medico Forense FEDERICO VICENTE TURZI, entre otras cosas describió la herida en el maxilar izquierdo sin orificio de salida y manifestó que por la región anatómica y no habiendo aro de quemadura la herida a su considerar se había realizado con una pistola automática . Aclarando que el lugar de los hechos era un sitio abierto, no colectando ningún elemento de interés criminalistico. Este tribunal valora y estima la presente ratificación a las inspecciones técnica mencionadas y acta del levantamiento de cadáver, correspondiéndose por lo depuesto por el experto: FEDERICO VICENTE TURZI y con la versión policial con respecto a la herida en el maxilar izquierda rendidas por los funcionarios actuantes: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO, MAXIMO ANTONIO CARPIO y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual; además se corresponde con la ratificación realizada por el Detective del CICPC: RUBEN JOSE MORALES LONGA.
9.- El Funcionario RUBEN JOSE MORALES LONGA, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-14.606.292: Detective del CICPC, comparece a ratificar al igual que su compañero: ROJAS ZERPA RAUL, las inspecciones técnicas Nº 0854 y 0855 como también el levantamiento del cadáver realizado por el experto: FEDERICO VICENTE TURZI, este funcionario y técnico práctico el avaluó real al Koala de color negro incautado al acusado, prueba esta documental que no fue admitida en su oportunidad legal pero sin embargo si lo fue, su testimonio al respecto describiendo el Koala en mención de color negro y con un espacio en su compartimiento con una funda especial para guardar armas de fuego, específicamente pistolas, con un valor aproximado de 50 mil bolívares, correspondiéndose la versión dad por este técnico en cuanto a las características del koala de color negro con al rendida en sala de Debate Oral por los funcionarios: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO, MAXIMO ANTONIO CARPIO; FERRAGUTO ROMERO JOSE ANTONIO y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, siendo estimado y valorado la presente ratificación a las pruebas documentales mencionadas.
10.- El Ciudadano: EDUARDO RAFAEL FLORES, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-6.672.236: Este Testigo promovido por la Fiscalía, manifestó en Sala y confirmó lo dicho por el Testigo: DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, en cuanto al hecho de haber discutido y peleado con la Victima en el interior del Bar, pero que una vez que salieron y él se dirigió a su casa, escucho un disparo, pero fue al otro día que le dijeron que la Victima: FELIX ESTACIO, había muerto y lo había matado: CULEBRITA; este Testigo denunció en Sala, al padre del Acusado y esposo de la señora: LUISA ELENA CARAMO, madre del Acusado, que en los días 2 y 4 de Octubre de 2007, lo amenazo de no declarar a favor del Acusado, incluso en Sala, mirando al Acusado, manifestó que la noche anterior a este Testimonio, el Acusado lo llamo telefónicamente y le ofreció la cantidad de Quinientos mil (500.000.oo), Bolívares, para que declarara en su favor; sin embargo este Testigo relató de cómo esa madrugada se encontraba en el interior del Bar, en compañía de la Victima: FELIX ESTACIO, CARLOS PORTILLO, PEDRITO SANTANA, EL MUDO, FANY CABEZÓ, CHIVO NEGRO, ORLANDO y la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER, le lanzo unas botellas y por eso se fue; este Tribunal valora y estima el presente Testimonio, además de admirar la valentía en Sal del presente Testigo en cuanto a su denuncia en Sala de Juicio.
11.- El Experto: MAISSI SEPULVEDA SARA JULIA, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-4.276.840: Experta y Médico Forense, adscrita al CICPC, ratifica prueba documental de fecha 18 de Junio de 2006, al Folio 157 y 158, de la Pieza I, describe la herida en el maxilar izquierdo en la cara de la Victima, herida a distancia con trayectoria de arriba hacia debajo de adelante hacia atrás, con aro de contusión y fallece por la hemorragia en la carótida, describió la trayectoria desde el maxilar izquierdo, pasando por el esófago y la consecuente cantidad de sangre en el estomago, lacerando los órganos descritos e incrustándose en la cervical, ya el proyectil deformado; correspondiéndose todo ello con lo depuesto y ratificado por el Experto y Funcionarios: FEDERICO VICENTE TURZI, ROJAS ZERPA RAUL, RUBEN JOSE MORALES LONGA, relacionado con las heridas mortales producida a la Victima; estimando y valorando el Tribunal el presente Testimonio y ratificación documental.
12.- El Experto: NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-14.073.338: Experta en balística, adscrita al C.I.C.P.C., ratificando Experticia No.-3814, de Junio de 2006 y el Reconocimiento Técnico a la pistola, marca: Glock, calibre: 9 m.m., con un cargador contentivo de 17 balas parabelum y aclaró determinantemente en la presente Causa y como prueba de certeza, que se incautó en el lugar de los hechos una concha, calibre 9 m.m., y al ser comparada con el arma de fuego en mención, incautada al Acusado, la misma dio resultado positivo, la concha de bala colectada en el lugar de los hechos, fue disparada con el arma de fuego decomisada en el interior del koala de color negro que portaba el Acusado, al momento de su detención a la entrada de la urbanización San Antonio, aproximadamente a las 5 a.m., del día 17 de Junio de 2006, explico la Experto que la individualización se realiza por la marca que deja la aguja percusora, explicando de cómo en el sistema semi automático la concha sale eyectada por la ventana de eyección del arma, tipo pistola, en este caso el arma incautada al Acusado; estimando y valorando el Tribunal la prueba documental y el Testimonio correspondiente.
13.- El Ciudadano: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR, portador de la cédula de Identidad Nº- V.-13.845.349: Testigo ofrecido por la Defensa, manifestó vivir en la población de Guarenas y haber estado presente en las fiesta de San Antonio en Cupira y haber compartido con unas personas, entre ellas el Acusado, y una vez terminada las fiestas, el Acusado los invitó a él y a su amiga ANGIE, a su casa a tomar unas cervezas, relató que cerca de la casa donde estaban, sonó un disparo y de repente llegó la Policía y sin mediar palabras se llevaron detenido al Acusado en presencia suya y que el Acusado no cargaba ningún koala aparentemente él no lo vio; dijo que el disparo sonó veinte (20), minutos antes que llegara la Policía, recuerda que el Acusado portaba un sueter, pero no recuerda el color; este Testigo, muy angustiado, y siempre mirando al Acusado, manifestó lo contrario a lo desarrollado en la recepción de las pruebas, en cuanto al momento de la captura del Acusado cercano al lugar de los hechos después de ir a la fuga, mientras que el Testigo manifestó estar con él y una amiga a la puerta de su casa y de repente vino la Policía y se lo llevo, sin el tener koala alguno ni el arma, considerando el Tribunal en aplicación de su Sana Critica, que la narración parcializada y falsa del Testigo, por lo demás temeraria, conllevo la advertencia Fiscal y del Tribunal, no como un medio de coacción, sino, como un recordatorio a los artículo 272 y 345 del Código Penal y del Texto Adjetivo Penal; sin embargo el Testigo crea una nueva situación, distinta completamente a la narrada en Sala y ratificada mediante medios probatorios técnicos científicos; este Testigo asevera, nerviosamente que en la madrugada en que acontecieron los hechos, él se encontraba en compañía de una amiga denominada por el Testigo, como: ANGIE, la gran ausente, esta última, la cual aún, cuando el Tribunal agotó lo pautado en el artículo 357, mediante la orden dada a la Brigada local de la DISIP, para la conducción por ese mecanismo de Fuerza Pública, ante esta Sala de debate oral y público, no pudo ser conducida, al igual que a FANY CABEZÓ, ni ratificar el dicho del presente Testigo: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR, que asevera haber estado junto a su amiga en la casa del Acusado, al frente, tomando cervezas, previo haber compartido en las ferias y fiestas patronales de San Antonio; que escucharon un disparo, pero que no se alarmaron y veinte (20), minutos después se presentaron unos policías dos (02) ó tres (03), que sin mediar palabras detuvieron al Acusado hoy aquí en debate oral y público, y se lo llevaron, afirmando que solo le resto despedirse de su amiga y retirarse, como un acontecimiento normal, sin dar aviso a la familia del Acusado hoy, estando a las puertas de su casa ó el mismo Acusado haber pedido auxilio de sus familiares, amigos presentes o sus mismos vecinos, ante un acontecimiento como que la comisión policial se lo llevara detenido sin explicación alguna y ello no inmuto al Testigo: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR, solamente se retiró; sin embargo explica muy bien que el Acusado el día de los hechos cargaba como vestimenta que él recordara, un sueter, no recordando el color, y no portaba para el momento de su detención, ningún koala de color negro, versión contraria a la policial, depuesta en Sala, con mucha profesionalidad por parte de los Funcionarios, adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en la población de Cupira en el Estado Miranda: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO, MAXIMO ANTONIO CARPIO; JOSE FERRAGUTO y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, que estando en lugares distinto de la población, terminada las fiestas de San Antonio, dos de ellos, estando en la Plaza del Estudiante, otro a bordo de una unidad, encargado de patrullaje, en la pequeña y bella Población y finalmente el Inspector de Guardia en el Despacho, con sus limitaciones en el Recurso Humano, entre otras, al sonar el disparo, en la ya, para esa hora, silenciosa población, que horas antes, fue bulliciosa al sonar en alto sonido de las melodías regionales y la efervescencia de la multitud; pero al momento de sonar el disparo lo escucho el Testigo: EDUARDO RAFAEL FLORES, que llegaba a su casa, cercana al Bar de Douglas, denominado así por los presentes en Sala, pero aclarado por su propietario y primo del Acusado, el Testigo: DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN; que se llama: CANTIDAD EL RESPLANDOR; relatando el Testigo: EDUARDO RAFAEL FLORES que al llegar a su casa escucho el disparo y al día siguiente se entero que a la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER, lo había matado el CULEBRITA, relatando también que momentos antes la Victima, le había lanzado unas botellas y él se retiro a su casa; este disparo fue oído por los Funcionarios Municipales: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO, MAXIMO ANTONIO CARPIO, y JOSE FERRAGUTO, que se encontraban en la plaza El Estudiante y en la unidad en labores de patrullaje y plenamente identificados anteriormente, que estaba a bordo de una unidad policial, encargado para ese momento de patrullaje y fue avisado a la comisión policial que se trasladaba con prontitud al lugar de los hechos, por distintos francos, por distintos medios y el Testigo: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, avisa que la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER, yacía en el piso con un disparo frete a su bar, trasladándose y llegando al mismo tiempo los Funcionarios: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO, JOSE ALEJANDRO CAMACHO, MAXIMO ANTONIO CARPIO, y JOSE FERRAGUTO, y una vez en el lugar los Funcionarios: JOSE ALEJANDRO CAMACHO y JOSE FERRAGUTO, procedieron al trasladaron al herido, hoy la Victima y occiso, al hospital, mientras que los otros Funcionarios: NESTOR SAUL BENITEZ ROMERO y MAXIMO ANTONIO CARPIO, practicaron la detención del Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, y aclaran en Sala de manera conteste, que al llegar al sitio, frente al Bar de Douglas, observaron a la Victima, en el piso con una herida en la cara y observan a un sujeto en veloz carrera cruzando la Avenida en la entrada de la Urbanización San Antonio, que la persona que corría vestía un pantalón blue jeans y un sueter y una vez que lo alcanzaron, detuvieron y lo revisaron corporalmente le incautaron un koala de color negro en cuyo interior incautaron un arma de fuego, marca Glock, calibre 9 m.m., todo ello corroborado por el Técnico y Experto: RUBEN JOSE MORALES LONGA, adscrito al C.I.C.P.C., quién a pesar que no ratifico el Avaluó Real del koala en cuestión por formalidades técnicas jurídicas, si tuvo posibilidad de testimoniar su intervención, describiendo un koala de color negro con la particularidad de llevar en su interior una funda para portar un arma de fuego, tipo pistola, koalas estos, vendido así, en las talabarterías, Koala este, donde además se encontraba la cartera personal del Acusado, por si dudas quedan; y el arma de fuego está, que fue descrita por la Experta: NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, donde además aclaró que en el sitio del suceso fue colectado una concha si percutar y si es cierto que por implicaciones técnicas jurídicas en el plazo de ley de la oferta de la prueba, por ser extemporánea, la Experticia balística, del proyectil que le fue extraída a la Victima, de su cabeza y perfectamente con certeza provino de la pistola Glock, incautada al Acusado y motivo de la calificación jurídica en la Acusación Fiscal, de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, no puede ser objeto de valoración por este Juzgador y prueba de ello, fue el Decreto Sin Lugar, a la incidencia presentada por el Ministerio Público a la Apertura y Alegatos iniciales en cuanto a reproducir dicha Experticia, que no fue incorporada en su Fase correspondiente y anterior y no cumplía con las características de: NUEBAS PRUEBAS, y por ello dicha Experticia no fue reproducida en este debate oral y público, pero la Experta: NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, manifestó en Sala y explico como una prueba de certeza, como representa ser la concha colectada en el sitio del suceso, corresponde técnicamente a la pistola incautada en el interior del koala al Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, por Funcionarios de la Policía municipal de Pedro Gual, y sometida a los Reconocimientos técnicos Científicos; todo lo anteriormente explicado y reforzado científicamente por los Expertos y Médicos Forenses: FEDERICO VICENTE TURZI y la Dra. MAISSI SEPULVEDA SARA JULIA, que confirman el levantamiento del cadáver y la autopsia con la descripción de las causas de la muerte por el proyectil en su paso y daño por el interior de la anatomía humana de la Victima, desplazándose desde el maxilar inferior izquierdo, pasando por el esófago y chocando contra el tejido óseo, sin orificio de salida, quedando alojado y recuperado, además de comparado y no estimada dichas resultas por el Tribunal de la Causa; sin embargo sí valora la comparación con el cartucho o concha colectada en el sitio de suceso y ratificada Testimonialmente en Sala por la Experta: NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, todo este trabajo, aunado a las ratificaciones de los Funcionarios de C.I.C.P.C.: ROJAS ZERPA RAUL, y RUBEN JOSE MORALES LONGA, que practicaron e intervinieron en las Inspecciones Oculares y levantamiento del cadáver en el hospital de la Población de Cupira en compañía del Médico Forense: FEDERICO VICENTE TURZI, todo este acervo probatorios, muy coherente y lógico en sus distintos ángulos, comparados entre ellos y analizados individualmente; todo este esfuerzo pretende el Testigo: OJEDA HERNANDEZ CARLOS WLADIMIR, quién se presenta en Sala de debate oral y público, en el TEMPLO DE LA JUSTICIA, a plasmar y exteriorizar un planteamiento ilógico en las actitudes humanas asumidas por él al momento de la detención del Acusado, según su versión y en presencia de ANGIE, una versión donde nadie más, lo ubican en el lugar de los hechos, porque de ser así, ni los Funcionarios no hubieran obviado la revisión de estas personas o chequeo de costumbre, sobre todo ante tal eventualidad, poco sucedido en esa Población a diferencia de las grandes urbes; toda esta contraria versión presentada por este Testigo, conllevo en diversas oportunidades a la advertencia fundamentada del Tribunal al Testigo, en cuanto que estaba bajo Juramento y estaba obligado a deponer lo cierto de no afirmar lo falso, sin embargo el Testigo, palpando todos los presentes como el Tribunal la falsedad de su Testimonio, irrespetando no solamente el lugar sagrado de debate, sino además subestimando el avance del presente juicio en cuanto a la recepción de pruebas reproducidas, quiso desvirtuar en su único, contrario a las reglas de la lógica y contraria a los conocimientos técnicos científicos reproducidos antes de su intervención, conllevo al Juez profesional decretar el Delito en Audiencia, según las pautas del artículo 345 del Texto Adjetivo Penal y con fundamento a la Acción Desplegada en plena flagrancia con la norma del artículo 242 del Texto Sustantivo Penal; llevando a la reflexión a este Juzgador y Dios Todo Poderoso, pueda llevar a la misma reflexión a las Partes y demás sujetos procesales e incluso a cualquier tercer lector de la presente Sentencia, en que no podemos convertir los Tribunales Penales de la Republica en instancias donde los concurrentes puedan deponer lo falso o a negar lo cierto, sin castigo alguno, ya que la ciudadanía acude a diario a estos TEMPLOS DE LA JUSTICIA, a buscar la VERDAD, de los distintos y complejos hechos cometidos, implorando durante a veces vergonzosamente años, la celebración de los distintos Juicios, para no seguir saboreando el amargo sabor de la IMPUNIDAD, impunidad esta, que representa ser el delito más grave que acontece en nuestra sociedad y a la cual todos estamos objetivamente obligados a combatir; más allá de los Derechos a veces atropellados de la Victima, esa Victima que el Sistema a veces sigo haciéndola Victima de su larga espera en la sed de la Justicia; y por ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión, ordenó al Alguacilazgo que condujera al Testigo: OJEDA HERNANDEZ CARLOS VLADIMIR, ante el Fiscal de Guardia correspondiente a su vez para ser presentado ante el Tribunal en Funciones de Control de Guardia, previo lectura de sus Derechos y Garantías; recordemos que el Testigo: EDUARDO RAFAEL FLORES, denuncio en Sala de debate oral y público que el papá del Acusado lo había amenazado recientemente en fechas 2 y 4 de Octubre de 2007, que de no declarar a favor de su hijo, el Acusado, y que vería lo que le pasaría de no ser así; además de las llamadas telefónicas efectuadas por el Acusado la noche anterior a este Testigo, ofreciéndole la cantidad de Quinientos mil (500.000.oo), Bolívares, por declarar en su favor; por lo que el Tribunal INSTO, al Ministerio Público en cuanto a la apertura de la averiguación correspondiente; recordemos de cómo el Testigo: DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, presentó contradicción por temor manifiesto en cuanto su declaración anterior y que imaginamos comparece a ratificar en Sala, no siendo convincente en el planteamiento y falta de fundamentación en cuanto ahora manifiesta que el Acusado no estuvo en el lugar de los hechos.
Este Tribunal Segundo Unipersonal, considera en aplicación de su Sana Critica, fundada y razonada, que si es cierto que no hubo testigo alguno que haya presenciado el momento exacto y material en que el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, le disparo en el rostro, específicamente en el maxilar inferior izquierdo en la humanidad de la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER, por razones desconocidas o por la actitud previa de la Victima que estando en estado de ebriedad, lanzaba botellas y era violento con los presentes en el Bar, lo que conllevo al cierre del mismo por su encargado: DUGLAS ENRIQUE CARAMO MAITAN, no es menos cierto que una vez sonado el disparo y apersonándose los Funcionarios policiales y Municipales, observando a un sujeto huyendo del lugar a veloz carrera, vestido con blue jeans y un sueter, que al ser alcanzado y revisado corporalmente, se le incauto en el interior de un koala, un arma de fuego, marca Glock, calibre 9 m.m., de donde comparación balística de dicha arma y una concha colectada en sitio de suceso, resulto percutada por la misma aguja percusora del arma en mención; es por todo lo anteriormente razonado que, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, considera que la representación Fiscal, si demostró plenamente la responsabilidad penal del Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER, y del Estado Venezolano, en cuanto el último de los Delitos en mención, desvaneciéndose así, en Sala de debate oral en la recepción y análisis y razonamiento de los distintos medios probatorios y no solamente de la versión policial, la Presunción de Inocencia, que cubría al Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, por lo que no le quedará más camino a este Tribunal de Instancia por el cual en su mente camina la certeza judicial en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado, en los hechos motivo de la Acusación Fiscal Formal, que Sentenciar Condenatoriamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, se encuadra perfecta y armoniosamente en los Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277, del Código Penal, todo ello probado por la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, mediante las pruebas reproducidas.

CAPITULO IV
PENALIDAD:


EN BASE A TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECRETAR LA SENTENCIA DE LEY EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Seguidamente se pasa a decretar la SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos: Condena al ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº- V.- 12.543.127, de 24 años de edad, de profesión y oficio cartier de Bingo Premier, de estado civil soltero, hijo de Luisa Caramo (v) y Ricardo Barreto (v) y residenciado en Cupira, San Antonio, Municipio Pedro Gual, casa s/n, color blanco con rejas grises, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio de la Victima: ESTACIO FELIX ALEXANDER (OCCISO), ya que el Ministerio Público demostró los delititos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y EL DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. De conformidad a lo establecido en el artículo 37, se procede a imponer la pena, siendo el término medio del delito de Homicidio Intencional, quince (15) años de prisión, pero tomando en cuánto que no consta que el Acusado, haya tenido antecedentes judiciales, por el cual prevalece lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal por ello se aplica el límite mínimo como lo es la pena corporal de: DOCE (12) años de Prisión. En cuánto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, también se toma en cuenta el límite mínimo de pena, existiendo un Concurso Real de Delitos, es decir, se aplica el delito de Homicidio y la mitad de la segunda pena, es decir la pena en definitiva a imponer es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. En tal sentido líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial El Rodeo II, donde seguirá el mismo acusado permaneciendo detenido. Se solicita a la Fiscal del Ministerio Público, impulse lo relacionado al Delito en Audiencia, por el delito: Falso Testimonio. Este Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación de la presente sentencia y así mismo remitir en su oportunidad Legal las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial que a ha bien tenga en su oportunidad legal conocer de la presente causa.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Seguidamente se pasa a decretar la sentencia: CONDENATORIA, en los siguientes términos: Condena al ciudadano: BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº- V.- 12.543.127, de 24 años de edad, de profesión y oficio cartier de Bingo Premier, de estado civil soltero, hijo de: Luisa Caramo (v) y Ricardo Barreto (v) y residenciado en: Cupira, Urbanización San Antonio, Municipio Pedro Gual, casa s/n, color blanco con rejas grises, Estado Miranda por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio de la Víctima: ESTACIO FELIX ALEXANDER (OCCISO), ya que el Ministerio Público demostró la consumación de los delitito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y EL DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. De conformidad a lo establecido en el artículo 37 se procede a imponer la pena, siendo el término medio del delito de Homicidio Intencional, quince (15) años de prisión, pero tomando en cuánto que no consta que le acusado haya tenido antecedentes judiciales, por el cual prevalece lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por ello se aplica el límite mínimo como lo es la pena corporal de: DOCE (12) años de Prisión. En cuánto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, también se toma en cuenta el límite mínimo de pena, existiendo un concurso real de delito es decir se aplica el delito de Homicidio y la mitad de la segunda pena, es decir la pena en definitiva a imponer es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. En tal sentido líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial El Rodeo II, donde seguirá el mismo acusado permaneciendo detenido. Se solicita a la Fiscal del Ministerio Público, impulse lo relacionado al Delito en Audiencia, como lo es el: Falso Testimonio. Este Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación de la presente sentencia y así mismo remitir en su oportunidad Legal las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial que a ha bien tenga en su oportunidad legal conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se Condena a las Penas Accesorias correspondientes al artículo 16. Ordinales 1 y 2, del Código Penal, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se insta a las Partes a que en lapso de Ley concurran ante dicho Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se reserva este Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la presente sentencia. Quedan las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Siete (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL
JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

EL SECRETARIO,
Dr. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Dr. JOSUE ZERPA

EXP. Nro. 2U-854-06
JLGL.