REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ERNESTO ROSALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: QUESADA PABLO ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.072.044, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Tacarigua Mamporal, La Coralia, Sector La Cien, Casa s/n, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2M 689-05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, a los fines que sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el artículo 8, 9 y 254 y 490 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Acusado y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano imputado QUESADA PABLO ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.072.044, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo consideró procedente, ello con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; visto que, si bien es cierto que han trascurrido más de dos (02) años desde que se decreto la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que no es imputable a este Tribunal el Retardo Procesal en la presente causa, en virtud que en la mayoría de las oportunidades que se ha solicitado el Traslado del Imputado hasta esta sede Judicial y el mismo no se ha hecho efectivo, tal y como se desprende de las actas procesales y por otra parte, el delito objeto de dicha acusación ha sido considerado por nuestro legislador como un delito grave, por el cual pudiera llegar a imponérsele al imputado condena de prisión.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado QUESADA PABLO ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.072.044, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REVISADA LA MEDIDA que le fuera impuesta al imputado en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado QUESADA PABLO ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.072.044, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Tacarigua Mamporal, La Coralia, Sector La Cien, Casa s/n, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2M 689-05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en la cual pide a este Juzgado que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA solicitud de sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos ya establecidos por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la gravedad y complejidad del delito imputado por el Ministerio Público y al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUESADA PABLO ANTONIO.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
2M-689-05
MAG.-