REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 1E-107-07
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: JESUSITA MARCANO
PENADO: ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 4.856.644
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS GALEANO
VÍCTIMAS: GÉNESIS DANIELA URRUTIA GONZÁLEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el oficio signado con el Nro 13-2008, de fecha 14 de enero de 2008, emanado de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital Unidad Técnica N° 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten Evaluación Psicosocial correspondiente al Penado, ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE, a tales efectos este Tribunal observa:
I
En fecha 02 de octubre de 2007, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se condenó a ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 416 y 174 ambos del Código Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se realizó auto de ejecución de pena en la presente causa, indicando que conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podría optar a la Libertad Condicional de la Pena impuesta, solicitando la remisión de posibles antecedentes penales, la elaboración de examen psicosocial y la remisión de constancia conductual.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibe oficio signado con el número 6305-07, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual remiten constancia conductual del penado de marras.
En fecha 15 de enero de 2007, se realizó auto de redención de pena por trabajo al penado indicado up-supra y se realizó nuevo auto de cómputo de pena donde se reiteró que el mismo se encontraba optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibe oficio signado con el Nro 13-2008, de fecha 14 de enero de 2008, emanado de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital Unidad Técnica N° 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten Evaluación Psicosocial correspondiente al Penado, ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE.
II
La Evaluación Psicosocial antes referida indica entre otras cosas:
“En razón de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta además su falta de autocrítica frente al delito penalizado, manejándose como una víctima jurídica, sin percibir remordimiento ni sentimiento de culpa o estar preocupado por las connotaciones morales de sus actos a lo que alude sin mayor resonancia afectiva, el Equipo Técnico Evaluador se pronuncia de manera Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.” Sic (negrilla del Tribunal).
Ahora bien, si bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic (negrilla nuestra).
A los fines del otorgamiento de las formulas de cumplimiento de penas de características no reclusorias, se deben cumplir ciertos requisitos exigidos por la ley, todo con el objeto que el Estado pueda garantizar al resto de sus habitantes una paz ciudadana, la cual se debe materializar con la prevención del delito y la efectiva reinserción social del penado; es por ello que para que el Juzgado en funciones de ejecución de penas y medidas pueda otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. Sic. (negrilla del Tribunal).
En virtud de los razonamientos antes explanados, y del resultado de la Evaluación Psicosocial efectuada al penado de marras, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 493 ejusdem y así se declara.
III
Por todos los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declarar Improcedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a ALEXANDER RODRÍGUEZ AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 493 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al penado sobre el presente pronunciamiento. Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
JESUSITA MARCANO
1E-107-07
ESA/JM/-esa.-