REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 1E-1587-03
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: JESUSITA MARCANO
PENADO: INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.315.147.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CAROLINA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: COLECTIVOS AEREOFEL
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años y Nueve (09) meses.-
Recibida la presente causa seguida al ciudadano INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial y sede en fecha 06 de mayo de 2003, lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; a tales efectos este Tribunal hace las siguientes observaciones:
I
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condenó a INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal.
En fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado realizó el último cómputo de la pena impuesta al ciudadano de marras, teniendo como fecha de cumplimiento definitiva el 06 de noviembre de 2006.
En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal, conmutó el resto de la pena de presidio que le fuese impuesta en su oportunidad a INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 53 y 20 del Código Penal; es decir por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).
Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Sic
De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
III
En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”. Sic (negrilla del Tribunal).
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....” sic.
De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-
De todo lo trascrito con anterioridad se puede constatar que al ciudadano
INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, le fue Conmutada por este Juzgado el resto de la pena de presidio que le fuese impuesta en su oportunidad a INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, por Confinamiento, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, no habiendo constancia en el expediente que el mismo haya dado cumplimiento con la referida pena; y para que opere la prescripción de la sanción impuesta el lapso requerido legalmente, es el de la pena que le faltaba por cumplir mas la tercera parte de la misma, que da como resultado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, TRECE (13) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS; y desde la fecha que se evidenció el incumplimiento (16 de diciembre de 2005), hasta la presente fecha ha trascurrido dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días, tiempo que excede en creses al UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, TRECE (13) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS; que son necesarios para que opere la prescripción de ley en el presente caso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Confinamiento, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.315.147, por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2005; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E1587-03, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Confinamiento, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.315.147, por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2005; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E1587-03, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
JESUSITA MARCANO
1E-1587-03
ESA/JM/esa.-