REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 1E-117-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO: JOSÉ ANTONIO LARA, titular de la cédula de identidad N° 13.319.962

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en esa misma fecha, en la cuál se condenó al ciudadano: JOSÉ ANTONIO LARA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.319.962, residenciado en La Primera Entrada del Rodeo, calle Lara, casa N° 07, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado JOSÉ ANTONIO LARA, ya identificado, fue detenido el día 23 de julio de 2007, según se evidencia del acta Policial cursante al folio 05 y vuelto del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 31 de enero de 2007; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, se condenó al ciudadano: JOSÉ ANTONIO LARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, pena que culminará el 23 de julio de 2001.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LARA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 23 de julio de 2008.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 23 de noviembre de 2008.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 23 de marzo de 2009.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 23 de julio de 2010.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” Sic (negrilla del Tribunal).


En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condenó al penado es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS; y en virtud del contenido del último aparte del artículo 493 del Código Penal Adjetivo, anteriormente trascrito, no le es aplicable la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutada la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, a JOSÉ ANTONIO LARA, conforme a lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ACUERDA: Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial Capital Rodeo I, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Se acuerda el traslado del penado a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución para el día lunes 25 de febrero de 2007, a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
JESUSITA MARCANO
1E-117-08
ESA/JM/esa.-