REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 1E-361-99

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO: CARLOS OSE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.295.225.

DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA

VÍCTIMA: ALBERTO PÉREZ GUILLOT

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha.-

PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años de Presidio.-

Recibida la presente causa seguida al ciudadano CARLOS OSE DUARTE, a quien el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas en fecha 26 de febrero de 1996, lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha.; a tales efectos este Tribunal hace las siguientes observaciones:
I
En fecha 26 de febrero de 1996, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad Guarenas, condenó a CARLOS OSE DUARTE, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha.

En fecha 01 de octubre de 1996, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote; realizó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano de marras, teniendo como fecha de cumplimiento definitiva el 04 de julio de 2001.

En fecha 21 de octubre de 2002 este Tribunal, decretó el total cumplimiento de la Pena Principal y se le ordenó el cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).


Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Sic

De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
III
Establece el artículo 13 del Código Penal

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. Sic (negrilla nuestra).


En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante sentencia N° 940, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan,
“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
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Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión”… sic (negrilla del Tribunal)



Lo anteriormente expuesto por la magistrada, se puede concatenar con la doctrina moderna que en casi su totalidad establece con respecto a este punto que; el tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

De todo lo trascrito con anterioridad se puede constatar que al ciudadano CARLOS OSE DUARTE, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2002, le decretó el total cumplimiento de la Pena Principal y se le ordenó el cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal; es decir hace mas de cinco (05) años, tiempo que excede en creses los dos (02) años que le fueron impuestas de la pena accesoria in comento.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: CARLOS OSE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.295.225, por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2002, en la causa signada con la nomenclatura 1E361-99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-




DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: CARLOS OSE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.295.225, por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2002, en la causa signada con la nomenclatura 1E361-99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

JESUSITA MARCANO
1E-361-99
ESA/JM/esa.-