REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: MANAURE HERIBERTO RAMON, y por cuanto fui designada mediante Oficio Nro. 1467-07, de fecha 13/12/07 y recibida por este Tribunal en fecha 18/12/07, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, para conocer de los casos considerados urgentes que pudieran presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nro. 01 de este Circuito y sede, en tal sentido me avoco a conocer en la presente causa, y en tal sentido a los fines de decidir este Tribunal observa previamente que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Informe psicosocial realizado al penado: MANAURE HERIBERTO RAMON, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Coordinación Región Capital de Apoyo penitenciario del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Proceder acomodaticio en la resolución de problemas, búsqueda de lucro rápido, escasa previsión de consecuencias y el ocio, fueron algunos de los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en el hecho sancionado, sin pensar la naturaleza de sus acciones o en la repercusión de las mismas. En el presente se evidencia pobre nivel de autocrítica con respecto al delito, no se perciben elementos significativos de disposición al cambio ni intimidación por la sanción impuesta.
PRONOSTICO: Se emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que HERIBERTO RAMON MANAURE, en los actuales momentos no cuenta con los recursos mínimos necesarios, para ajustarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, basando este argumento en los siguientes elementos: Carece de oferta laboral factible, escaso sentimiento de pertenencia hacia su grupo primario, deficiente nivel de autocrítica con respecto al delito y desvinculación de sus nexos familiares.
CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 92 al 96, ambos inclusive, de la II pieza del expediente.
2°).- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establece las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:
“1.-- Que el penado no haya tenido en los último 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiátra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 26-11-2007 al penado de autos y recibido por este despacho en fecha 11-01-08, se concluye que el equipo multidisciplinario adscrito a la Coordinación Región Capital de Apoyo penitenciario del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, opina desfavorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado adolece de escaso sentimiento de pertenencia hacia su grupo primario, deficiente nivel de autocrítica con respecto al delito y desvinculación de sus nexos familiares, que pueda ejercer control contentivo sobre él.
Vistos los razonamientos en que se fundamenta el dictamen del equipo técnico evaluador, este sentenciador llega a la conclusión, de que la medida solicitada no debe ser acordada, debido a que en la evolución psicosocial se diagnostico que el penado es una persona con proceder acomodaticio en la resolución de problemas escasa previsión de consecuencias y el ocio y búsqueda de lucro rápido, elementos estos que lo conllevaron a involucrarse en el ilícito, tales características evidencian que este ciudadano posee un alto porcentaje de posibilidad de reincidir en la comisión de hechos punibles de la misma naturaleza del que se le penalizo, por cuanto conserva las mismas características de personalidad que determinaron la comisión del delito.
En consecuencia, al no existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado HERIBERTO RAMON MANAURE, lo que evidencia que el mismo no esta apto para incorporarse al desenvolvimiento de vida diario en pre-libertad, debe considerarse que no se cumplen los requisitos necesarios para que sea acordada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL OTORGAMIENTO del mismo, de conformidad con el artículo 500, ultimo aparte, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: MANAURE HERIBERTO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.037, por haber sido emitido PRONOSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida por el equipo multidisciplinario adscrito a la Coordinación Región Capital de Apoyo penitenciario del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 500, ultimo aparte, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión. Remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (S)
ABG. KARLA DAHYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-076-06
IDO/ ido.-