REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución pronunciarse en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado DIAZ MORENO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.189, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa lo siguiente:

Consta a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente, decisión dictada por este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2006 mediante la cual Declaró Extinguida por Cumplimiento la Pena Principal y ordenó el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS.-
PRIMERO:

Cursa en las presentes actuaciones, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2001, en la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena corporal de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO

En fecha 10 de Noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión mediante el cual declaró con lugar el RECURSO DE REVISION interpuesto por el penado y como consecuencia de ello rectificó el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede, rebajando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO
En fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida por Cumplimiento la Pena Principal que le fue impuesta al precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y ordenó el inmediato cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta.

Librándose al efecto en reiteradas oportunidades la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido penado a los fines de imponerlo de la decisión en la cual se ordena el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no logrando su comparecencia ante este Despecho.

CUARTO

Así tenemos, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.


En relación a las penas accesorias de presidio previstas en el Código Penal, el artículo 16 señala:

“Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”


Por otra parte, el texto sustantivo penal en el artículo 22 establece:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”

Así mismo, el artículo 105 ejusdem prevé:

“ El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

QUINTO

Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el presente caso se observa que el penado, DIAZ MORENO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.189, cumplió la pena principal que le fue impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fue impuesta, no así dio cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:

“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”

Por otra parte, mas adelante señala:

“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.


Seguidamente, dice la sentencia:

“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”


Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::

“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz..

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”


De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente motivo por el cual, estimando que el penado DIAZ MORENO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.189, cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que lo condenó a cumplir con pena de prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano DIAZ MORENO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.189. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa del ciudadano DIAZ MORENO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- 12.386.189, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2001, en la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena corporal de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 ejusdem, y rectificado el dispositivo de la sentencia por la Corte de Apelaciones, con sede en Los Teques, en fecha 10 de Noviembre de 2006, mediante decisión el cual declaró con lugar el RECURSO DE REVISION interpuesto por el penado, rebajando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (T),

ABG. KARLA DAHYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

2E-1356-01
KDSB/kdsb