REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.695.491, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 04 de Diciembre de 1.992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en relación al con el ordinal 3 del artículo 84 todos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente se desprende que el penado HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, antes identificado, fue detenido en fecha 16 de febrero de 1.992, tal como se evidencia al folio 07 del expediente, hasta el 09 de febrero de 1.993, por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado.

TERCERO: Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente queda establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta el ciudadano HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena que le falta por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria impuesta al penado ASCANIO HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, esto es, desde el 04 de Diciembre de 1.992, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, identificado ut supra, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 04 de Diciembre de 1.992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en relación al con el ordinal 3 del artículo 84 todos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y como consecuencia de ello, lo que corresponde en derecho es decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y ordenar la LIBERTA PLENA del penado HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano HISNALDO JOSE FLORES ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.695.491, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 04 de Diciembre de 1.992, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 en relación al con el ordinal 3 del artículo 84 todos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la EXTINCION DE LA MISMA; así como de las penas accesorias y ordena su LIBERTAD PLENA, todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (S),

ABG. KARLA DAHYANA SANTIN B.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
2E-114-08
KDS/kds