REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998; mediante la cual modificó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, condenando al ciudadano BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, así como también quedó condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, antes identificado, fue aprehendido en fecha 19 de Octubre de 1992, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 05 de marzo de 1993; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, los cuales no se puede determinar en que fecha los cumplirá en virtud de que se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Que el penado BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, identificada ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, no indicándose la fecha de cumplimiento por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES.-

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (6) AÑOS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.285.295, sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998; mediante la cual modificó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, condenando al ciudadano BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO; así como también quedó condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Ordena la inmediata CAPTURA del penado BUSTAMANTE MORENO RONALD JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.285.295, a fin de que cumpla con la pena que le fue impuesta y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial capital Rodeo II, con sede en Guatire.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, líbrese oficio a la Coordinación de Defensoría Pública. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado, notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los registros que pueda presentar el penado. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del penado y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que ejecute la captura del penado identificado en autos. Cúmplase.-
LA JUEZ (T) SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. KARLA DAHYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERERRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 2E-115-07
KSB/ksb.-