REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión de fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado JUNIOR JOSE ROSDA ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.549, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004 y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, quedando en definitiva el ciudadano ROSA ANDERSON JUNIOR JOSE, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal anterior, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado antes identificado, no reformándose el computo de la pena por cuanto para el fecha en que se dicto la decisión en comento el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba lo siguiente”…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad” (comillas y negrillas del Tribunal), no dándose esta condición toda vez que el penado ROSA ANDERSON JUNIOR JOSE no había alcanzado la mitad de la pena impuesta, privado efectivamente de su libertad, posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2006, con la reforma parcial del Código Orgánico procesal Penal es reformado el artículo 508, ahora 507 del referido texto legal quedando de la manera siguiente:”…A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.” (comillas y negrillas del Tribunal), lo cual hacía procedente la reforma del computo de la pena.

Ahora bien, del cómputo practicado en fecha 15 de julio de 2005, que el precitado penado fue detenido por primera vez el 01 de Abril de 2003, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 15-07-2003 fecha esta en que le es otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Sede, lo que es igual a un cumplimiento efectivo de pena de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, y posteriormente fue librada orden de captura en su contra, la cual se materializó el día 22-03-2004, manteniéndose en tal situación hasta el día de 15-05-06 fecha en la cual se le concede la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por lo que estuvo privado de la libertad por un tiempo de DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Por cuanto, este juzgado redimió al penado, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2006, un tiempo de pena de CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, este tiempo redimido deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día 15-05-06 fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (05) AÑOS, DOS (02) MES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO que cumplirá principalmente el día 21 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 21 de Julio de 2011

2.- Interdicción Civil mientras dure la pena principal, es decir pena accesoria que culminará en fecha 21 de Julio de 2011.

3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a DOS (2) AÑOS, a partir de la primera presentación por ante la primera autoridad civil.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, lapso que también operó.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que operó el día 21 de Noviembre de 2008.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que operará el día 21 de Julio de 2009.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado JUNIOR JOSE ROSDA ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.549, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Cítese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. KARLA DAHAYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT: 2E-042-05