REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al penado: RIVERO EDGAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-15.457.669 y leído como fue el contenido de la presente solicitud, quien aquí decide observa:
Cursa en las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa FAVORABLE aprobada en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionado con el penado RIVERO EDGAR JOSE. Por otra parte, cursa en la presente causa CONSTANCIA LABORAL emanada del mismo Centro Penitenciario, del precitado penado, quien ingresó en fecha 24-02-2007 y laboró como ARTESANO CON MOSTACILLA, desde el 26-02-07 hasta el día que expiden la constancia, esto es, 05-12-2007, en un horario de 8:00 a.m a 04:00 m, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, es decir, ha laborado NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS.
Riela en el presente expediente, dictamen emitido por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCACIÓN constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en relación a la solicitud de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo hecha por el penado RIVERO EDGAR JOSE, en la cual se deja constancia, entre otros aspectos:
“…La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 09 reunida en fecha 05-12-07 a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado RIVERO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad No V.-15.457.669, se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE, en la presente causa asignada con en número 2E-078-06”
Por otra parte, cursa en las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por la Junta de Conducta reunidos en Junta de Conducta Nro. 32 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual hacen un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta del penado RIVERO EDGAR JOSE.
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona .3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa a analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, en tal sentido, considera este juzgador importante señalar el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”
Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
De la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado RIVERO EDGAR JOSE, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región CAPITAL Yare I y ha realizado labores de ARTESANO. Al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir nos resulta que el penado ha redimido CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le falta por cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, concede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) ACUERDA la REDENCION DE LA PENA que le falta por cumplir al penado RIVERO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad No V.-15.457.669, por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
2°) ACUERDA reformar por decisión separada, el último computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Defensa del penado, cítese al penado. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (T)
ABG. KARLA DAHYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERERO
ACT: 2E-078-06