REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado RIVERO EDGAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.457.669, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal anterior, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 03 de octubre de 2006, que el precitado penado fue detenido por primera vez el 08 de julio de 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 12-12-2007 fecha esta en la cual este Tribunal Decretó la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; por lo que estuvo privado de la libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
Ahora bien, por cuanto este juzgado redimió al penado, mediante decisión dictada en esta misma fecha (07-01-2008), un tiempo de pena de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, este tiempo redimido deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día 12-12-07, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, ahora bien, y en atención al tiempo redimido de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, al restársele a la fecha de cumplimiento de condena que es el 08 de julio de 2009, se obtiene como fecha de cumplimiento de condena el 18 de febrero de 2009 a las 07:15 horas de la noche. Y ASÍ SE DECIDE.-
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 18 de febrero de 2009 a las 07:15 horas de la noche.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a NUEVE (09) MESES, a partir de la primera presentación por ante la primera autoridad civil.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: A la cual podrá optar de manera inmediata, por cuanto la pena a la que fue condenado no excede de TRES (03) AÑOS, conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a NUEVE (09) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual UN (01) AÑO, lapso que ya operó.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, lapso que operará el día 19 de febrero de 2008.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que operará el día 19 de mayo de 2008.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado RIVERO EDGAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.457.669, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. ELENA ARAY”. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (T)
ABG. KARLA DAHAYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT: 2E-078-06