REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
PRIMERO: Que el penado ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.692.934, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1.999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios 75 al 82 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2007, mediante la cual declaró extinguida por cumplimiento la pena principal que le fue impuesta al precitado ciudadano y la restitución del todos los derechos civiles políticos, impuestas al penado ARANGUREN DURAN MOISES, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió en delito.
TERCERO: En fecha 08 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó pronunciamiento en el cual decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.692.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ordenando la notificación de los legitimados en el presente caso.
Cursa en las presentes actuaciones resultas de las Boletas de Notificaciones de fecha 08 de Octubre de 2007, libradas a la Unidad de la Defensoría Pública Penal, así como también al Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y por último, al penado ARANGUREN DURAN MOISES, en cuyo contenido, este Tribunal les hace de su conocimiento en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2007, mediante la cual se decreta la libertad plena decretada a favor del precitado penado.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretada la libertad plena del ciudadano por la extinción de las penas principal y accesorias, impuestas al ciudadano antes mencionado, esto es, desde el 08 de Octubre de 2007, este Tribunal, se le ha hecho imposible imponer al precitado penado de la decisión de referencia, y siendo que cumplida como ha sido la condena se extingue la responsabilidad criminal por el hecho o daño social cometido, y la incomparecencia al Tribunal del penado, en esta etapa del caso que se le siguió, no le causa daño irreparable, además de ello, ha sido representado diligentemente por su abogado defensora; es por lo que este Tribunal, en aras de la celeridad de los procesos culminados y de los que están pendiente por resolver, acuerda remitir el presente expediente para la oficina de Archivo Judicial, a los fines del resguardo y cuido. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena remitir el presente expediente signado con el N°.2E-362-99, seguido al penado ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.692.934, en virtud de que a este Tribunal, se le ha hecho imposible imponer al precitado penado de la decisión mediante la cual se ordeno su LIBERTAD PLENA, siendo que cumplida como ha sido la condena se extingue la responsabilidad criminal por el hecho o daño social cometido, y la incomparecencia al Tribunal del penado, en esta etapa del caso que se le siguió, no le causa daño irreparable, además de ello, ha sido representado diligentemente por su abogado defensora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal.
Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (T),
ABG. KARLA DAHYANA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
2E-362-99