REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2007, el penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, Titular de la cédula de identidad V-10.790.697 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas donde nació en fecha 24-01-1981, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización Menca de Leoni Bloque 31 piso 03 apartamento 0301 Guarenas – Estado Miranda, ha cumplido a la presente fecha una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción Ordinaria al establecer que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es más específico nuestro legislador patrio al señalar la competencia por la materia y a tal efecto en el Capítulo III del articulo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente establece que:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia prevé:
“… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”.
Dispone el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abierto; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Así las cosas, y siendo que de conformidad al contenido del oficio signado con el N° 1267-07 de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza el ABOCAMIENTO de este Juzgado para conocer de los casos mas urgentes que pudieran presentarse en el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. MARGARITA ISTURIZ en razón del reposo otorgado a la misma. Es por lo que actuando en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12-12-07 me aboque al conocimiento de la presente causa, solo para emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no del posible beneficio que le pudiera corresponder al penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, en este sentido pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el referido penado en los siguientes términos:
El Penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, Titular de la cédula de identidad V-10.790.697 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas donde nació en fecha 24-01-1981, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización Menca de Leoni Bloque 31 piso 03 apartamento 0301 Guarenas – Estado Miranda, fue condenado en fecha 16 de septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y ROBO GENERICO tipificados en los artículos 407 (ahora 405) y 457 en concordancia con el artículo 80 del reformado Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos.
Corre inserto a los folios 08 al 12 de la Tercera Pieza del presente expediente, Cómputo de Pena practicado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2007; del cual se desprende que el penado ROA ROJAS CARLOS OMAR identificado ut supra, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).
Se evidencia de autos, que el penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, ampliamente identificado, tal como se desprende de autos, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
Se evidencia de autos que el penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, antes identificado, durante el tiempo de reclusión ha mantenido BUENA CONDUCTA.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido.
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los folios 26 al 28 de la Tercera Pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, integrado por la Trabajadora Social LUISA ELENA BLANCO, la Psicóloga SONIA PEREZ Y el Abogado OMAR GONZALEZ, quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…La acción delictiva tuvo su origen en la inmadurez emocional, escaso control de impulsos, aunado a la influencia negativa de sujetos transgresores, en la actualidad se percibe mas reflexivo y con mayor madurez emocional…”. (Negrillas del Tribunal). Así como el siguiente PRONÓSTICO:“…Partiendo de los resultados obtenidos en la evaluación, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, en virtud de que el interno ha logrado tomar conciencia de las consecuencias del acto delictivo, mostrando reflexión y deseos de ajustarse a los requerimientos de la medida solicitada además su apoyo familiar podría servir de contención y control para su futura reinserción a la sociedad…”; (Negrillas y subrayado del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente CONCLUSIÓN: “…El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; en el caso de marras, una vez que haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado ROA ROJAS CARLOS OMAR antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, Titular de la cédula de identidad V-10.790.697 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas donde nació en fecha 24-01-1981, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización Menca de Leoni Bloque 31 piso 03 apartamento 0301 Guarenas – Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), al penado ROA ROJAS CARLOS OMAR, Titular de la cédula de identidad V-10.790.697 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas donde nació en fecha 24-01-1981, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Urbanización Menca de Leoni Bloque 31 piso 03 apartamento 0301 Guarenas – Estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase copia debidamente Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo para que pernocte de lunes a Viernes a partir de las 06:30 de la tarde, igualmente le sea designado el delegado de prueba correspondiente, anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En este acto de procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-675/99
EVPR