REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, al penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, antes identificado del cual se evidencia que el referido penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la suspensión de ejecución de pena conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente:

El penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI antes identificado, fue condenado en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 82 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 74 al 79 del expediente que contiene la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal practicó Cómputo de Penal del cual se desprende que el penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, identificado ut supra, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para lo cual observa que:

Cursa a los folios 190 al 192 del expediente Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, por la Unidad Técnica N° 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por los Licenciados NIDIA MORA Trabajadora Social, ALEXIS GONZÁLEZ Psicólogo y ANA ROSA GONZALEZ Abogado revisor; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…El penado en referencia se involucra en el hecho delictivo producto de múltiples deficiencias en lo personal y social que lo llevan asumir conductas inmediatistas a la hora de solventar problemas. Actualmente persisten conductas desadaptativas que comprometen su desempeño social…”. (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente PRONÓSTICO: “…Sobre la base del estudio psicosocial el penado Quiñónez Colina Andrés Yuruari no reúne las condiciones internas y externas para ser acreedor a una medida de pre-libertad en estos momentos, por lo que el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada, siendo necesario recibir tratamiento psicoterapéutico en el penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Llegando a las siguientes CONCLUSIONES: “…Se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo cursa al folio 171 de la causa, comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica de fecha 26-10-07, en donde informan a este Juzgado que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de ese despacho aparece un ciudadano de nombre ANDRES YURUARI QUIÑONEZ COLINA, titular de la cédula de identidad V-2.065.961, en donde los datos procesales del mismo presentan según sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-09-1968 que el mismo fue CONDENADO a prisión por el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS como autor responsable del delito de ESTAFA y ROBO.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el tribunal de ejecución acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, UN INFORME PSICO-SOCIAL del penado. Evidentemente el referido Informe Psico-social debe arrojar un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado ANDRES YURUARI QUIÑONEZ COLINA, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), lo cual hace en los siguientes términos: “…El penado en referencia se involucra en el hecho delictivo producto de múltiples deficiencias en lo personal y social que lo llevan asumir conductas inmediatistas a la hora de solventar problemas. Actualmente persisten conductas desadaptativas que comprometen su desempeño social. Sobre la base del estudio psicosocial el penado Quiñónez Colina Andrés Yuruari no reúne las condiciones internas y externas para ser acreedor a una medida de pre-libertad en estos momentos, por lo que el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada, siendo necesario recibir tratamiento psicoterapéutico en el penal. Se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que la referida evaluación psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen Psico-social practicado al penado ANDRES YURUARI QUIÑONEZ COLINA, fue DESFAVORABLE. Considerando esta Juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la medida solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI Titular de la cédula de identidad V-2.065.961 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1941, de sesenta y seis (66) años de edad, de profesión u oficio maquinista, ultimo domicilio San José Cotiza Calle José Gregorio Hernández tercer Callejón Casa N° 63 Caracas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI Titular de la cédula de identidad V-2.065.961 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1941, de sesenta y seis (66) años de edad, de profesión u oficio maquinista, ultimo domicilio San José Cotiza Calle José Gregorio Hernández tercer Callejón Casa N° 63 Caracas. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial Rodeo II, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO







EVPR-IFG
EXPT. 3E-0048/03