REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto que en esta misma fecha se realizó AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de escuchar al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON titular de la cédula de identidad V-6.835.811, sobre las causas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio de trabajo fuera del establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fue concedido por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:


DE LOS HECHOS

En fecha 26 de diciembre de 2000 el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento condenó al acusado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, a cumplir la pena de VEINTIUM (21) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA TERESA NOVO FERREIRA, CLAUDIO GABRIEL DI MARTINO y VICENTE NOVO FERREIRA. Decisión esta que fue apelada por la Defensa Pública Penal, motivo por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 23 de mayo de 2002 dicta decisión donde confirma parcialmente la decisión apelada con la modificación de la pena establecida y en este sentido condenó al acusado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, a cumplir la pena de VEINTIUM (21) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declarando el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 278 del Código Penal.-

En fecha 13 de diciembre de 2005 este Tribunal otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, siendo impuesto de sus obligaciones en fecha 14-12-05 y comprometiéndose a cumplir en otras obligaciones: “…presentar en un lapso no mayor de 08 días constancia de trabajo… …presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario Elena Aray donde dará cumplimiento a la medida decretada….”…

En fecha 19-12-2005 es consignada nueva oferta de trabajo a favor del penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811 para laborar en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello (folio 123 pieza III). En fecha 26-01-06 es consignada constancia de trabajo a favor del referido penado por la Empresa Construcciones Omarol C.A. (folio 125 pieza III)

En fecha 08-05-2006 se recibe escrito por parte del penado con el cual consigna constante de un folio constancia medica expedida por el Consultorio Médico “Dr. JESUS E CALLES” donde se indica que el mismo debe guardar reposo desde el día 10-04-2006 hasta el 01-05-2006 por presentar (motivo ilegible) (folio 172 pieza III).

En fecha 06-06-2006 se recibe informe inicial en relación al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, cursante al folio 176 y 177 pieza III), donde señalan entre otras cosas:
“… en relación a las áreas de su entorno social se evidenció lo siguiente: Ha presentado cierta irregularidad en las fechas fijadas por el delegado de prueba para las entrevistas; siendo confrontado por su actitud irresponsable. Con respecto al Centro de Pernocta no ha cumplido, faltando en varias oportunidades, se amonestó verbalmente informándole que se tomarán las medidas pertinentes. CONCLUSIONES: …se puede decir que ha presentado una conducta irregular con la medida, ya que no ha cumplido de manera favorable en el Centro de Pernocta, condiciones impuestas por el Tribunal, ni con las entrevistas pautadas por el delegado de prueba tratante, aunque no se había involucrado en situaciones de riesgo hasta el momento de su última presentación ante esta Unidad Técnica N° 08 siendo esta el día 27-03-2006. El caso actualmente se mantiene sin supervisión…” Negrillas y subrayado del Tribunal

En fecha 15-06-2006 comparece el penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, a los fines de consignar constante de un folio constancia medica expedida por el Consultorio Médico “Dr. JESUS E CALLES” donde se indica que el mismo debe guardar reposo desde el día 11-05-2006 hasta el 11-06-2006 por presentar (motivo ilegible) (folio 195 pieza III). El Tribunal oído lo expuesto por el penado acordó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, el cual una vez practicado por el médico ALI ALBERTO TORO Médico Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas, quien recomendó “…reposo por 30 días para evaluación y análisis de laboratorio…”. (folio 199 pieza III). En el segundo Reconocimiento practicado por el médico ALI ALBERTO TORO Médico Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas, realizó las apreciaciones: “Informe médico Dr. JESUS E CALLES de fecha 17-11-06: Presentó herida por arma de fuego en el año 1996, con hemiplejia derecha, por lesión de nervio, manifestándose claudicación intermitente en la marcha y algía (dolor) en miembro inferior derecho, que le limitan esfuerzos físicos como permanecer largo tiempo parado o sentado, que le repercute físicamente como hemiparesia derecha (adormecimiento del miembro inferior). Se recomienda control, evaluación con médico tratante…” (folio 9 pieza IV).

En fecha 28 de abril de 2007 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite informe conductual extraordinario al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, donde se desprende que el mismo no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas con esa Unidad y con el Delegado de Pruebas, sin embargo se pudo conocer a través de visita realizada al Tribunal que en el expediente cursa reposo médico hasta el día 02-02-07. CONCLUYENDO: Se puede decir que el Sr. Machado Torres William Rafael a asumido una actitud indiferente ante las normativas de esta Unidad y del Centro de Pernocta…” (folio 45 y 46 pieza IV)

En fecha 07-08-2007 comparece espontáneamente el penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, a los fines de solicitar permiso especial para viajar al Estado Mérida por un lapso de 08 días para visitar un familiar enfermo. (folio 47 pieza IV). El cual es negado en fecha 07-08-2007 en virtud que el tribunal no puede contravenir los diagnósticos emitidos por los expertos, donde indican que el penado no puede permanecer largo tiempo parado o sentado; hecho este que sería contraproducente para efectuar un largo viaje. (folio 49 pieza IV).

En fecha 19-11-07 levantó acta en la que se dejo constancia de la comparecencia del penado quien en presencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública manifestó entre otras cosas…” yo tengo un tiro en una pierna… yo pernoctaba en la planta con destacamento de trabajo durante 08 meses, no pernocto desde hace un año mas o menos, yo actualmente no puedo trabajar, esto fue alrededor de 10 años mas o menos” (folio 93 pieza IV)

En esa misma fecha se recibe Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS ARLEO Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques cuyo dictamen pericial arroja entre otras cosas: “…paciente de ambulando con dificultad con muleta, quien recibió herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cadera derecha, hace 10 años. Actualmente con cicatrices en cadera derecha. 05-11-07 Reevaluado el caso en la presente fecha se precisa cicatriz post-quirúrgica a nivel de cadera derecha de aspecto atrófico, como consecuencia de herida producida por arma de fuego, signos de atrofia muscular del grupo muscular del muslo y de la pierna derecha, que desde el punto de vista fisiológico presenta insensibilidad cutánea y pérdida de la masa y fuerza muscular que condiciona dificultad para la marcha. De acuerdo a estas lesiones residuales producidas en el año 1996 y que evidentemente han mejorado muy poco, se sugiere ser incluido en programa de medicina física y rehabilitación regular para tratar de mejorar la condición física. CONCLUSION: Lesión residual Neuromuscular a nivel del tren inferior derecho, como consecuencia de lesiones producidas por proyectil emitido por arma de fuego que lesiona pelvis derecho. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION; DE LA COMPLICACION DEPENDE SER INCLUIDO EN PROGRAMA DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; TRASTORNOS DE FUNCION: DIFICULTAD PARA LA MARCHA PERDIDA DE MASA MUSCULAR Y DE LA FUERZA MUSCULAR EN HOMBRO INFERIOR DERECHO; CARÁCTER: GRAVE…”

En fecha 12-12-07 se recibe escrito por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, quien luego de exponer sus motivos de hecho y derecho solicita la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgada por este Tribunal al ciudadano WUILLIANS RAMON MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad V-6.835..811, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En este sentido y a los fines de decidir sobre lo solicitado se acordó Audiencia Especial prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 17-01-08 a las 10:00 de la mañana.

El 17 de enero de 2007, a la hora indicada, se efectuó la audiencia a los fines de escuchar al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, sobre las causas del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento concedida por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005.


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia celebrada en la fecha señalada la Representación Fiscal, luego de otorgársele el derecho de palabra, expuso: “El Ministerio Publico ratifica en cada una de sus partes la solicitud de Revocatoria interpuesta en contra del ciudadano Machado Torres Williams, ello en virtud de las reiteradas ausencias que tiene el penado en su centro de pernocta en autos no existe una real justificación de esas ausencias tal como se consigno conjuntamente con la solicitud de Revocatoria, la relación de faltas de fecha 5 de noviembre de 2007 donde el centro informa a la representación Fiscal que el ciudadano tiene 33 faltas en total el cual encuadra el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal los centros de reclusión y pernoctas tienen características diferentes, en consecuencia el fiscal ratifica la revocatoria solicitada. Pido revisar el informe forense que riela en autos; la representación fiscal solicita al tribunal que en caso de apartarse de la petición fiscal se convoque a un médico forense a los efectos que sea el experto el que señale la imposibilidad de la pernocta del ciudadano Machado Williams ello en virtud que no encuadra la solicitud de la defensa en el articulo 302 y en cuanto a la solicitud de mantener la medida debo hacerle mención al tribunal que en los centro de reclusión venezolanos tenemos algunos casos donde los penados están imposibilitados de caminar y sin embargo están privados de la libertad por no encuadrar en el articulo 302 o por la magnitud de la pena el tribunal no puede dictar una medida sustitutiva de libertad en ese contexto el ministerio público como garante de la ley, hace la petición del tribunal en virtud del principio universal que la ley es igual para todos y que no se trata como decía el libertador Simón Bolívar de darle al reo lo que solicita si no lo que la ley le consagra. Es todo.”

Oída la exposición del Fiscal se le impuso al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando a viva voz “SI”, exponiendo: “ Bueno doctora de mi parte he fallado en mi pernocta por mi estado de salud no he pensado evadir, trato de venir al tribunal para traer mi reposos, siempre trato de rectificar en el centro de pernocta mi faltas, en el mes de diciembre vine el 17 ese día me pasaron mi citación y me presente aquí, nunca he pensado en evadir mi pena y la falta de pernocta es por el problema de la lesión, no puedo hacerme una intervención en el centro, actualmente no estoy trabajando por mi estado de salud, me examinan en el Centro “Dr. Calle”, donde me están tratando desde que tuve la herida. En este acto consigno constante de dos folios útiles constancia de los reposos médicos desde el 1 de diciembre de 2007, al 31 de diciembre de 2007 y del 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008. Si fuera por mi cumpliera mi pernocta, pero tengo la pierna que no la puedo mover, me duele mucho la pierna, no he ido a ningún sitio de rehabilitación. Es todo”.

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública ZULEIMA GONZALEZ, quien narro brevemente sus alegatos entre otros: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines que la defensa posteriormente proceda a realizar sus alegatos, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico se opone la defensa ya que el estado es el garante, igualmente a mi representado le fue acordado el Beneficio de Destacamento de trabajo en fecha 13-12-05, mi representado ha tenido una ausencia en el centro de pernoctas por su estado de salud, se le puede observar en el expediente justificativos médicos, ya que sus ausencias son por la lesión sufrida desde hace diez años, lo cual no le permite pernoctar; el mismo ha sido evaluado por el medico forense y médicos privados de su confianza, ha estado en plena comunicación con el tribunal habiendo comparecido en varias oportunidades, dejando evidenciado de esta manera su interés por el proceso que se le sigue, en ningún momento ha querido faltar a las pernoctas, pero ha sido por razones de salud, solicito que el mismo continué cumpliendo con sus pernoctas, y se tome en cuenta el caso y se otorgue una medida humanitaria, a los fines que pueda ser intervenido quirúrgicamente y se le aplique el tratamiento de rehabilitación adecuado, de igual manera ratifico al tribunal de acuerdo al articulo 272 de la Constitución que es nuestro principio del sistema penitenciario, que el penado tenga una verdadera reinserción también consta en el expediente que tiene apoyo de su grupo familiar pido se escuchen los alegatos para que se pueda ayudar y contribuir, el hecho que se halla ausentado en sus pernoctas es que se le imposibilita trasladarse al centro, para el caso que se acuerde que el mismo continué con la medida pido una supervisión especial con un delegado de prueba que supervise las obligaciones impuestas, ya que mandarlo para un penal agravaría su situación de salud. Considera la defensa que el estado debe garantizar un sistema penitenciario acorde con las medidas impuestas, pero debemos considerar que una revocatoria de medida le causaría un daño mayor al penado pues el estar recluido nuevamente en un centro carcelario no contribuiría a su reinserción o rehabilitación y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestras leyes penales considero que mi defendido debe ser sometido una supervisión especial y que así pueda de alguna u otra manera cumplir con el tribunal y la decisión impuesta ya que en ningún momento a querido evadirse consta en el expediente sus reiteradas presentaciones en este despacho lo cual refleja su interés en el proceso, por ultimo solicito se le reimponga nuevamente de las condiciones impuestas al momento de habérsele concedido el destacamento de trabajo. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido cada una de las partes en la presente Audiencia, oída la solicitud presentada por la Vindicta Pública; en el sentido que sea revocado el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) concedido al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, específicamente la Obligación del penado de pernoctar en el Centro que para tal fin le asignó el Tribunal, la obligación de someterse a la vigilancia permanente del delegado de pruebas, así como la obligación de ingresar y permanecer en el área laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; oído los alegatos de la defensa pública penal, así como lo argumentado por el penado; observado igualmente los Reconocimientos Médicos practicados al penado donde se determinó que el mismo presenta claudicación intermitente en la marcha y algía (dolor) en miembro inferior derecho, que le limitan esfuerzos físicos como permanecer largo tiempo parado o sentado que le repercute físicamente como hemiparesia derecha (adormecimiento del miembro inferior). Se recomienda control, evaluación con médico tratante…”; así como la Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscrita por el Dr. MARIO CUEVAS ARLEO Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques cuyo dictamen pericial arroja entre otras cosas: “…paciente de ambulando con dificultad con muleta, quien recibió herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cadera derecha, hace 10 años. Actualmente con cicatrices en cadera derecha. 05-11-07 Reevaluado el caso en la presente fecha se precisa cicatriz post-quirúrgica a nivel de cadera derecha de aspecto atrófico, como consecuencia de herida producida por arma de fuego, signos de atrofia muscular del grupo muscular del muslo y de la pierna derecha, que desde el punto de vista fisiológico presenta insensibilidad cutánea y pérdida de la masa y fuerza muscular que condiciona dificultad para la marcha. De acuerdo a estas lesiones residuales producidas en el año 1996 y que evidentemente han mejorado muy poco, se sugiere ser incluido en programa de medicina física y rehabilitación regular para tratar de mejorar la condición física. CONCLUSION: Lesión residual Neuromuscular a nivel del tren inferior derecho, como consecuencia de lesiones producidas por proyectil emitido por arma de fuego que lesiona pelvis derecho. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION; DE LA COMPLICACION DEPENDE SER INCLUIDO EN PROGRAMA DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN; TRASTORNOS DE FUNCION: DIFICULTAD PARA LA MARCHA PERDIDA DE MASA MUSCULAR Y DE LA FUERZA MUSCULAR EN HOMBRO INFERIOR DERECHO; CARÁCTER: GRAVE…”;

Ahora bien luego de un análisis detallado de todos los documentos antes transcritos, observa quien aquí decide que el penado para el momento de la comisión del hecho 16-09-00 ya presentaba la herida por arma de fuego no evidenciándose de las actuaciones que el mismo presentara complicaciones o trastornos de salud durante su permanencia en el Centro Penitenciario todo lo contrario en fecha 25-07-05 le fue acordada redención de la pena por trabajo y estudio (cursante al folio 02 al 04 pieza III), en virtud que según constancia de trabajo cursante al folio 284 pieza II el mismo se desempeñó como MONITOR DEPORTIVO Y tejedor de chinchorros, esto sin colocar en tela de juicio el dictamen emitido por los Expertos solo se toma como referencia a los fines de emitir pronunciamiento; en este sentido se observa que en ninguno de los informes y experticias antes descritos se concluyó que el penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811, se encuentre INCAPACITADO a consecuencia de la lesión sufrida desde hace 10 años para realizar sus actividades habituales solo se determinó de lo analizado que el mismo se encuentra LIMITADO para realizar esfuerzos físicos, los cuales pueden mejorar al ser incluido en programas de medicina física y rehabilitación; así las cosas y luego de una revisión de las actuaciones, podemos concluir que el mismo no se encuentra incorporado al campo laboral aduciendo que no lo ha hecho por los fuertes dolores que le ocasiona la lesión, observando quien aquí decide que el mismo realizo cursos de capacitación en el Internado Judicial Rodeo II; cursos que debió poner en practica en la medida de sus posibilidades, no constando en actas que el mismo haya ejecutado alguna de las destrezas aprehendidas en el citado internado; igualmente y tomando en cuenta el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el cual ha indicado “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena”. (Sentencia N° 1171, de fecha 12/06/2006; Negrilla personal); violentando el penado las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y sepa acatar las normas de una vida social.-

En este mismo orden de ideas procede esta Juzgadora a verificar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa a favor del penado MACHADO TORRES WILLIAMS RAMON, medida prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

De los antes narrado y luego de la revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa en especial los informes médicos forense practicados al penado MACHADO TORRES WILLIAMS RAMON, no se desprende que el mismo padezca enfermedad alguna mucho menos que se encuentre en fase terminal, como bien quedo explanado anteriormente el mismo se encuentra LIMITADO para realizar esfuerzos físicos como permanecer largos períodos de tiempo sentado o de pie, en este sentido lo ajustado a derecho es DECLARAR NO PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa y ASI SE DECIDE.-

Por todo expuesto es criterio de esta decisora que no queda otra cosa que REVOCAR como en efecto en este acto se hace, el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, acordado por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2005, cursante a los folios 92 al 97 pieza III de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA REVOCATORIA del Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO lo solicitado por el Ministerio Público, otorgado al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON Titular de la cédula de identidad V-6.835.811 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 13-09-1961 de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en San José de Barlovento Calle El Coco casa N° 12-8. Estado Miranda, en fecha 13-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el ingreso del penado al Internado Judicial El Rodeo II hasta el cumplimiento de su pena. SEGUNDO: Declara NO PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Pública de otorgar medida humanitaria al penado MACHADO TORRES WILLIAMS RAMON en virtud que el mismo no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida solicitada. TERCERO: Se acuerda la practica de un Informe Medico pormenorizado así como Estudios Radiográficos al penado los cuales serán practicados en el Hospital General Guarenas-Guatire, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Tribunal una vez practicados a la brevedad posible. Igualmente se acuerda solicitar informe medico al consultorio medico Dr. Jesús Calle a los fines de verificar la posibilidad o no de la movilidad del penado. Notifíquese al Centro de Pernoctas. Librese boleta de Ingreso. Librese los oficios correspondientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
LA SECRETARIA


Abg. JESUSITA MARCANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. JESUSITA MARCANO






EXPEDIENTE 3E-1720/04