REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano PIÑANGO SALAS ITHAMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GONCALVES FERNANDEZ RICARDO MANUEL, en virtud de la consulta obligatoria a la cual se encontraba sometida la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 09-04-1997 mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano antes citado. Inserta del folio 173 al 180 de las actuaciones.-
En fecha 30 de junio de 1998, definitivamente firme como se encontraba la sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire acordó EJECUTAR la SENTENCIA y ordenó practicar por Secretaria el cómputo correspondiente. Inserto al folio 188 de las actuaciones.-
En fecha 30 de junio de 1998 se practicó por Secretaria el computo correspondiente donde se determinó que el lapso que le faltaba por cumplir así como el monto de las costas procesales. Inserto al folio 189 de las actuaciones
En fecha 30 de junio de 1998 una vez dictado el auto de ejecución de la sentencia y practicado el cómputo por secretaria de donde se determinó que al mismo le faltaba por cumplir SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTIUM (21) DIAS DE LA PENA, y en virtud que el penado PIÑANGO SALAS ITHAMAR se encontraba en libertad bajo caución juratoria, se acordó Oficiar a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Inserto al folio 190 de las actuaciones.-
En fecha 16 de junio de 2000, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia culminó en sus funciones bajo el Régimen Procesal Transitorio y por cuanto la causa se encontraba pendiente por captura del penado se acordó su remisión al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Cursante al folio 193 de las actuaciones.-
En fecha 28 de diciembre de 2007, la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio dictó auto en el cual acordó la remisión del presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medida que le fueran impuestas al penado PIÑANGO SALAS ITHAMAR, mediante sentencia firme. Cursante al folio 194 de las actuaciones.-
Ahora bien, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, registro la entrada de las presentes actuaciones quedando signadas bajo el N° 3E 115-08, observando que hasta la presente fecha el penado se encuentra requerido por captura, por lo que no se puede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…” (negrilla y subrayado del Tribunal).
De modo tal, se encuentra evidenciado de las actas que cursan en la presente causa, que el ciudadano PIÑANGO SALAS ITHAMAR, titular de la cédula de identidad V-6.662.643 no ha sido debidamente impuesto de la condena que le fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda; en virtud de todo ello es por lo que, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR LA CAPTURA del ciudadano PIÑANGO SALAS ITHAMAR, titular de la cédula de identidad V-6.662.643, quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GONCALVES FERNANDEZ RICARDO MANUEL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano PIÑANGO SALAS ITHAMAR, Titular de la Cédula de Identidad V-6.662.643, de nacionalidad venezolana natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació en fecha 13-09-1969, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Real Los Mecedores casa N° 23 La Pastora Caracas; quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GONCALVES FERNANDEZ RICARDO MANUEL, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de CAPTURA, y ofíciese al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, para que el referido ciudadano sea puesto a la orden de este Juzgado, fijándole como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION,
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
Expediente: 3E-115/08
EVPR.-