REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:
El penado CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS, Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880 anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano HENRIQUEZ JUAN DE LA CRUZ; siendo apelada la misma en fecha 25 de noviembre de 1992. Motivo por cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote en fecha 14-04-1993 dicto decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del procesado.-
El penado CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS, Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880 antes identificado, fue detenido en fecha 11 de noviembre de 1992, tal como se evidencia de autos, siendo puesto en libertad en esa misma fecha en virtud de la Conversión del Auto de Detención en Auto de Sometimiento a Juicio por lo que se desprende que solo estuvo privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01); y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, se desprende que le falta por cumplir DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE ARRESTO, que es la pena que ha de cumplir el penado.
La referida sentencia condenatoria quedó firme en fecha 09 de diciembre de 1993, tal como se desprende del folio 62 del presente expediente.
En el caso que nos ocupa, se trata de un ciudadano que entro en conflicto con la ley penal, quien no dio cumplimiento con la condena que se le impuso, como lo fue la pena de arresto por un lapso de tres (03) meses, por cuanto el citado penado no se presentó a los fines de ser impuesto de la ejecución de la pena, tal y como se evidencia de las actas procesales; en este sentido a los fines de determinar el tiempo que le faltaría por cumplir al penado la pena impuesta este Juzgado observa que el mismo solo estuvo detenido por el lapso de un (01) día por lo que el tiempo de pena que debería cumplir el penado es de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE ARRESTO, es decir, el tiempo de pena que resultó de restar el día que el mismo estuvo detenido al tiempo que debía cumplir de pena.
A tal efecto prevé el artículo 112 del reformado Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena de arresto se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS, Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que es la pena por cumplir, más la mitad del mismo que es igual a UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó firme la condena impuesta a CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS, Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880; esto es, desde el día 09 de diciembre de 1993 hasta el día de hoy (24-01-08), se observa que ha transcurrido por demás un lapso superior a cuatro (04) meses y catorce (14) días, sin que se haya interrumpido la prescripción; es decir a transcurrido un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo que a criterio de este Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena de arresto impuesta.
La prescripción responde a la necesidad social que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla y decretarla de oficio. Por lo antes expresado, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS, Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880, identificado ut supra, por el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, quien lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano HENRIQUEZ JUAN DE LA CRUZ; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de detención librada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano CAMACHO ESCOBAR VICTOR JESUS Titular de la Cédula de Identidad V-10.580.880, de nacionalidad venezolana natural de Guayabal Higuerote, donde nació en fecha 15-08-1968, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Caserío Guayabal Calle Principal casa S/N Higuerote. Distrito Brión del Estado Miranda, por el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, quien lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano HENRIQUEZ JUAN DE LA CRUZ; conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 del Código Penal; y ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de detención librada en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIIPOL) y al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. N° 3E 116-08
EVPR.-