REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el oficio No 800-07 contentivo del informe conductual extraordinario en relación al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 solicitud incoada por la Soc. Elsa Kuiman jefe de UTASP No 8 y la Delegado de Prueba Soc Mirian Muñoz, presentado mediante el cual exponen:

“…Se le informa que el penado, ha venido observando irregularidad en sus presentaciones tanto al régimen de prueba como al centro de pernocta, las mismas fueron precisadas por el delegado de prueba, alegando falta de recursos económicos, debido a la pérdida del empleo. Información ésta que fue constatada por el delegado de prueba en visita efectuada el día 12-09-07, en Altamira,


Edificio Alteaza, Caracas, en una construcción en la que se desempeñaba como albañil…se le indico a realizar un curso de capacitación laboral, en el Ince de Guarenas. Se le indicó acudir a la próxima entrevista con su progenitora a fin de involucrarla en el proceso de reinserción social del penado (no acudieron a la entrevista programada)…cabe destacar que el Delegado de Prueba, ha acudido al centro de pernocta constatando su inasistencia e este centro.., CONCLUSIONES: …el penado Bolívar Valdivieso Carlos Daniel, observa una conducta desajustada a las exigencias del beneficio concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución, evidenciando poca disposición para acatar las orientaciones impartidas...”
Igualmente cursa al folio 34 de la Pieza II oficio N0 688-07, suscrito por las mismas funcionarias en el cual hacen del conocimiento al Tribunal de lo siguiente:

“...el penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407, QUIEN GOZA DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE Destacamento De Trabajo desde el 14-11-2006, presenta irregularidad en su asistencia al centro de pernocta y al Régimen de prueba, las cuales fueron precisadas por el Delegado de Prueba…por otra parte descontinuó su asistencia al servicio de psiquiatría en la Unidad de Fármaco dependiente (UDAF), en el cual venia recibiendo tratamiento ambulatorio por el consumo de estupefacientes…”

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, evidenciándose que el penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407, no ha dado cumplimiento con la



fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 14 de noviembre de 2006 , es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2006, el penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 ,de estado civil soltero, de 20 años de edad,, nacido en fecha 6-03-1987, residenciado en final de la calle Bermúdez, sector vuelta de la olla, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda quien, fue sentenciado en fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la acción típica, antijurídica y culpable realizada por él, siendo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el ARTÍCULO 80 del código penal, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del código penal, sentencia condenatoria que corre inserta a los folios 105 al 109 de la Pieza I de la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre de 2006, éste Juzgado Acordó a favor del penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en virtud de haber cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.tal como consta a los folios 157 al 163 del expediente. El Tribunal en esa oportunidad impuso al penado el cumplimiento estricto de las siguientes obligaciones:“ 1) Debe presentarse cada ocho (8) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, bien sea diurno o nocturno, deberá presentar dentro de los treinta días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 60 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) El penado deberá someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico en el hospital Psiquiátrico de Caracas mediante consulta externa por ante el servicio de psiquiatría” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Condiciones estas de las cuales el penado fue impuesto de sus obligaciones, mediante acta en fecha 16 de noviembre de 2006, tal como consta al folio 171 del expediente. En esa oportunidad se comprometió ante este Tribunal de consignar constancia de trabajo en un lapso de 30 días, lo cual hasta el día de hoy, no cumplió. Igualmente no consta la comparecencia ante el Departamento de Psiquiatría en el Hospital Psiquiátrico de Caracas.

TERCERO: Cursa a los folios 21 al 23 presenta Informe Conductual Inicial, practicado en fecha 29 de marzo de 2007 y remitido a este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2007, lo cual indica que el penado se presentó ante la Coordinación de Apoyo al Sistema Penitenciario CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS con Retardo e Incumplimiento a la obligación de presentarse cada 8 días.

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Como se observa debe éste Juzgado dar respuesta a la solicitud incoada por la petición de pronunciamiento como juez natural del penado en cuanto a la procedencia de la Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO


FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo


delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y los artículos 35 y 36.5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito


Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN Y ORDEN DE CAPTURA del penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 ya identificado, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada al penado BOLIVAR VALDIVIESO CARLOS DANIE L, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.211.407 ,de estado civil soltero, de 20 años de edad,, nacido en fecha 6-03-1987, residenciado en final de la calle Bermúdez, sector vuelta de la olla, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda quien, fue sentenciado en fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la acción típica, antijurídica y culpable realizada por él, siendo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el ARTÍCULO 80 del código penal, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del


código penal, por cuanto no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 14 de noviembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas .De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN Y ORDEN DE CAPTURA del penado, ya identificado., y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Notifiquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N0 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, , al centro de Pernocta “Elena Aray ”, , Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO




EXP. N° 3E-072-06