REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el oficio No 084-08, de fecha 28 de enero de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de los Servicios de la Región Policial Número 6 de la Policía del estado Miranda RAUL SOJO, mediante el cual presenta al tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779, quien se encuentra retenido por orden de captura, emitida por este Tribunal según oficio No 1269=FJ carpeta 0042461 de fecha 16de mayo de 2001, expediente No 3E175-99, documento 0714-OF de fecha 20 de julio de 2003, t anexa actas del procedimiento de retención. El 13 de febrero de 1991El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien Condenó al penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima: JUANA RODRIGUEZ GUERRA. Este tribunal luego de revisadas y analizadas como han sido las actas que conforma la presente causa, observa que efectivamente en fecha: 10 de Marzo de 19989, fue detenido por primera vez el penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 3 de abril de 1998, mediante el cual se le concedió la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumpliría hasta el día 10 de agosto de 2001, fecha en la cual daría cumplimiento a la pena impuesta, tal como consta de Resolución Ministerial No 143, de fecha 3 de abril de 1998, la cual corre inserta al folio 19 de la Pieza II, permaneciendo detenido por un lapso de tiempo igual a OCHO (8) AÑOS. ONCE (11) MESES Y VENTIUN (21) DIAS. La segunda detención se practica el día 27 de enero de 2008, lo cual indica que hasta el día de hoy ha estado detenido en su totalidad el tiempo de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS , Por otra parte consta que en fecha 16 de mayo de 2001,Este Tribunal Decreto la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante la cual se deja expresa constancia que el penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779, cumplió con sus obligaciones hasta el día 10 de octubre del 2000, tal como consta a los folios 41 al 43 de la Pieza II, razón por la cual se procede a reforma el referido cómputo de pena conforme con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779, antes identificado, fue aprehendido en fecha: 10 de marzo de 1989 , tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a OCHO (8) AÑOS. ONCE (11) MESES Y VENTIUN (21) DIAS. La segunda detención se practica el día 27 de enero de 2008, lo cual indica que hasta el día de hoy ha estado detenido en su totalidad el tiempo de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS.
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena cumplida ; se desprende que, el penado ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.779 ha cumplido un tiempo total de pena igual A ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES TREINTA Y UN (31) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS , que los cumplirá el día 28 de junio de 2008.
SEGUNDO: Que el penado LUIS BELTRAN ESPINOZA, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el día 28 de junio de 2008, y trae como consecuencia privar al penado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el día: 28 de junio de 2008, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, durante tres (3) años
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS que ya opero.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, que ya opero.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) AÑOS,
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS, los cuales puede optar de manera inmediata previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO de la pena que le fuera impuesta al ANGEL OSCAR GARCÍA MÁRQUEZ , titular de La Cédula de Identidad N° V-10.695.779; mediante la cual lo condenó a cumplir DOCE (12) AÑOS, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el artículo 460 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensora Pública a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
Exp. N° 3E175-99.
ICMM