REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr.- OMAR FRANCISCO JIMENEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIOA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo de seguidas “Yo estaba con el muchacho que estaba haciendo la broma, pero yo no sabía que iban hacer eso y voy con ellos, yo no sabía que iban a robar y me lanzaron la pistola, me dieron golpes y yo no me dejo y también le pegué y el otro chamo me dijo que la pistola era de el, pero llegó otro y se la quitó, yo le dije a la chama que me soltara que yo no tenía nada que ver en eso, y ella decía que llamara a la policía, en ningún momento sacaron real, ni recibieron golpes, ella me rasguñó en la cara, la otra me golpeó en la cara, es embuste que saqué los reales, yo fui el único que agarraron, la pistola se la llevó otro chamo distinto al que la tenía, es todo”.- Se deja constancia que el adolescente imputado presenta dos rasguños en la cara y aparente estado de salud satisfactorio. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Ingresaron otros chamos que no conozco que solo me invitaron a jugar en el cyber, yo soy nuevo por ahí, eran dos chamos, uno tiene el cabello corto y otro de cabello largo, yo vivo más arribita de la avioneta, yo tenía una semana conociéndolos, mi primo se llama Cristian, estábamos en el cyber como desde las 2 de la tarde, los chamos me invitaron a mi, uno se llama Cristian igual que mi primo y el otro no lo se, ese otro chamo era el que tenía el arma y me la zumbó, era un arma pequeñita, yo la llegué a tocar cuando me la lanzaron, en el centro del pasillo me lanzaron, yo forcejé con la chama que está de su lado, yo me quedé porque la chama me agarró a mi, yo vivo con mi abuela y mi tío, mi mamá vive en Guatire, no tengo hermanos, solo primos, mi mamá no sabe que estoy detenido, es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo había ido ya como 2 veces al cyber a jugar, yo me reuní 3 días con esos jóvenes, yo tenía ya una semana viviendo allí, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza contestó: “Yo no tenía dinero para jugar, me invitaron los chamos y adentro estaba mi primo que luego se fue, yo entré primero y luego entraron los chamos, mi abuela se llama IDENTIDAD OMITIDA, su dirección es Los Naranjos, Zona 1, Casa G-17, Guarenas, Estado Miranda, mi tío también vive con nosotros, yo no vivo con mi mamá como desde hace un año, yo dejé de estudiar como desde hace 5 meses, yo llegué hasta 4to. Grado de Primaria, son tíos por parte de mamá, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. MARIA PEÑA, “Esta defensa, luego de escuchado los hechos narrados por parte del Representante del Ministerio Público, oída las exposiciones de las víctimas y lo expuesto por mi defendido, pido respetuosamente al Tribunal se sirva desestimar la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; toda vez que del expediente se desprende que mi defendido no ha ejecutado los hechos señalados. Asimismo, se observa que si el imputado fue aprehendido in fraganti, cómo explicamos que no se le haya incautado el dinero y la pistola que presuntamente serían los medios de ejecución aunado al hecho que el niega su participación en los mismos, por tanto, no existe elementos serios y definidos capaces de desvirtuar su inocencia, pido al Tribunal considere que si bien es cierto existen aún múltiples diligencias por practicar, es por lo que me adhiero a la petición fiscal de proseguir las presentes investigaciones por la vía ordinaria, en tal sentido en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, solicito sea decretada a su favor una medida menos gravosa, pido se le realicen los correspondientes exámenes médicos forenses al joven, por cuanto dice haber sido lesionado por una de las ciudadanas propietarias o socias del cyber, específicamente la ciudadana Yanni Bello, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el Actas de Entrevistas de las victimas y escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe riesgo de fuga o evasión, peligro para las victimas y además el adolescente no ofrece la seguridad de permanencia de una residencia fija como para aplicar una cautelar menos gravosa, debe admitirse la precalificación jurídica es decir, ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. Se acuerda librar el oficio respectivo dirigido al SEPINAMI a fin de que el mismo sea trasladado para serle practicado examen médico legal, conforme a lo solicitado por la Defensa. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALIA PEREZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALIA PEREZ SALAS
CAUSA Nº 1C-1161-08