REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de Enero de 2008, por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, signada bajo el Nº 1C-689-04, a la cual se agrego la causa 1C-604-04 de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADOSIDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EULISES JESUS RODRIGUEZ ABRAQUE.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO Publica Penal).
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA

LOS HECHOS
En fecha 2 de Junio de 2004, se inició averiguación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por notificación realizada por el Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Vehicular, Región 6 del Instituto Autónomo de Policía de Guarenas del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 P.M., los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL TAPIQUEN, Y franco Darwin, realizando recorrido avistaron a un sujetos que al ver la comisión adopto actitud evasiva por lo cual le dieron voz de alto y le realizaron revisión corporal incautándole en su mano derecha un (1) envoltorio de papel de material sintético contentivo de restos y semillas vegetales presunta droga.
En fecha 3 de Junio de 2004, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente el Tribunal levanto acta en la cual dejo constancia que fue puesta de vista y manifiesto un (1º) envoltorios de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales, y no dejo constancia de su peso por no poseer balanzas para ello.
De otra parte en fecha 10 de febrero de 2004, se inicio investigación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por notificación realizada por la Policía del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 a.m., los funcionarios policiales JESUS ACOSTA Y LORD JIMENEZ, realizando recorrido en el casco central, los abordo un adolescente indicando, PROCEDIERON A VERIFICAR Y visualizaron dos sujetos con la descripción aportada procediendo a su retención e inspección incautándole un celular san sung, al adolescente OMITIDO y al adolescente OMITIDO, se le incautó en sus bolsillos una cadena de color amarillo presuntamente de oro.
En fecha 11 de febrero de 2004, fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal derogado, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 7 de Enero de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “… no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de este u otro delito tal como transporte o distribución y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento … ( de otro lado aduce)….no existiendo Un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…. Lo procedentes es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

EL DERECHO
Segundo
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio TRES (3) el Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprenhension, el Acta de presentaron del adolescente, constatando el tribunal que no es cierto no se practico la prueba técnico científica por cuanto la misma consta al folio ciento cinco (105) , y evidenciado que la prueba técnico científica BOTANICA indica que la sustancia presuntamente incautada esta constituida por OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800 MG) DE MARIHUANA, la cual no superior a la dosis mínima que estipula la Ley como la porción de consumo personal, y tampoco existen otros elementos que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias de aprehensión y la calificación de este u otro delito tal como transporte o distribución de estupefacientes como tampoco de la participación del adolescente: OMITIDO en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a OMITIDO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Respecto de las investigación realizada en cuanto al delito de ROBO GENERICO, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Por otra parte estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, el acta de presentación ante este Tribunal de contro, y la experticia de reconocimiento lega y avalúo real de objetos presuntamente incautado durante el procedimiento a los dos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo cual es insuficiente para demostrar la participación en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de EULISES JESUS RODRIGUEZ ARAQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a ambos adolescentes DECRETA SOBRESEIMIENTO definitivote la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de EULISES JESUS RODRIGUEZ ARAQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, declarando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez (10) días de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. NATHALIA PEREZ


Causa N° 1C-689-04
MSR/NP-