REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C- 796-04
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- LILIANA RUIZ (Publica Penal)
PRIMERO
Visto el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2008, por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-796-04, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
LOS HECHOS
Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 18 de diciembre de 2004 en virtud del Acta Policial levantada por los funcionarios BELKIS RAMIREZ Y JHON SOSA, indicando que en labores de patrullaje en la calle miranda, Guatire, y avistaron un colectivo cuyo conducto les hizo señas y procedieron a detenerla constatando que había dos adolescentes uno que emprendió huida r y el otro igual logrando su retención y localizaron en el siendo donde se ubicaban un facsímile de arma de fuego, por lo cual fueron aprehendidos los adolescentes y puestos a la orden del Ministerio Publico.
SEGUNDO
EL DERECHO
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, de acuerdo al dispositivo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no obstante este Tribunal se permite destacar.
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante la inexistencia de cúmulo probatorio en cuanto a la comisión de hecho punible alguno, y la conformación documental que se ha revisado y analizado, de la cual se destaca sólo cursa un acta policial que indica el decomiso de un facsímile de arma de fuego, hecho este absolutamente atípico de acuerdo a la legislación penal venezolana y por lo tanto no punible, y aunado a que se observa que no consta la experticia de reconocimiento balística que señale la existencia y certeza característica de la presunta arma de fuego tipo facsimil, analizado que a pesar de haber transcurrido mas de TRES (3) años, desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción, se evidencia que Fuera de estas documentales el Ministerio Publico no ha presentado no hay ningún otro elemento que establezca la responsabilidad de los adolescentes en ningún hecho punible, y el hecho por el cual se apertura la investigación no es típico por ello considera improcedente emitir una decisión en el sentido de una prescripción, y en consecuencia se hace pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal segundo de dicha norma legal y Así se decide.-Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho investigado es absolutamente atípico, SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Dra. NATHALIA PEREZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. NATHALIA PEREZ SALAS
Causa N° 1C-796-04
MSR/ np