REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de enero de 2008, por el Dr. OMAR JIMENEZ, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, signada bajo el Nº 1C-808-05, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 1C-808-04

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIA. NATHALIA PEREZ SALAS

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: NELIDA TERAN (Publica Penal)


LOS HECHOS
En fecha 7 de febrero de 2005, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Comando Regional Nº 05, destacamento 52, tercera compañía de la Guardia Nacional, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 17:45 p.m.., el funcionario C2do BONNY CONTRERAS CANACHE, levanta Acta Policial de investigación señalando la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia que al trasladarse en un taxi entrando al barrio El Guamacho, fueron sorprendidos por treinta jóvenes aproximado jugando carnaval, derramando pintura agua, aceite, y mojados, se enciman al vehiculo y un joven le arrebato su cartera con dinero en efectivo.

En fecha 9 de febrero de 2005, fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el época de los hechos, es decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la libertad plena y sin restricciones de los imputados en virtud que la victima indico que ninguno de ellos fue el que le despojo de sus pertenencias.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales

En fecha 7 DE ENERO DE 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…luego de revisar las actas…y después de haber practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecidos los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente como autor del hecho antes descrito, y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa… concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del código orgánico procesal Penal…”

EL DERECHO
Segundo
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven adolescente, tales serían los supuestos, como carecer el hecho el carácter de punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual esta consagrado en el ordinal cuarto del articulo 318 antes trascrito, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, tanto en materia de prescripción de la acción penal como en cuanto a la imputación objetiva, es decir, no poder atribuir los hechos al adolescente y, ante el deficiente cúmulo probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible denunciado, y la conformación documental que se ha revisado y analizado, de la cual se destaca sólo cursa un acta policial que indica la aprenhension y el Acta de entrevista de la victima, y de otro lado se observa que no consta la experticia de reconocimiento legal o avalúo prudencial que señale la existencia de los objetos, analizado que a pesar de haber transcurrido mas de TRES (3) años, desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento el Ministerio Publico no ha presentado no hay ningún otro elemento que establezca tanto la materialidad del hecho punible menos aun la responsabilidad de los adolescentes en el hecho investigado, y desde el inicio de la investigación se estableció que la conducta desplegada por los adolescentes imputados es atípica, que los mismos no fuero señalados por la víctima como participantes en el Robo, y por lo tanto no existe nexo causal entre el hecho investigados y la conducta de los mismos, por ello considera improcedente emitir una decisión no por falta de elementos para intentar la acusación, sino porque no puede atribuirse la comisión del delito investigado a los imputados que nos ocupan y en consecuencia se hace pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal Cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal PRIMERO de dicha norma legal y Así se decide.-Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 456 del Código Penal, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por consecuencia, se ratifica la libertad plena y sin restricciones de los adolescentes. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALIA PEREZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALIA PEREZ SALAS
Causa 1C.808-05