REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, signada con el Nº 1C-809-05, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 4 de Octubre de 2006, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. LILIANA RUIZ (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. NATHALIA PEREZ SALAS
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En 10 de febrero de 2005, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 6, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:15 p.m. cuando luego de recibir llamada de la central de operaciones ordenando dirigirse al sector Terrinca por información de un saqueo de las empresas Big cola y Regional y visto el señalado avistaron varios sujetos en la vía cargando bultos y paquetes, razón de la aprehensión de los adolescentes imputados y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de la Región Policial Nº 6, Guarenas, del Estado Miranda, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio 5, por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, y la Audiencia de Presentación de los adolescentes, cursante al folio 09 y siguientes.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 7 de enero de 2008, expreso lo siguiente: “… los hechos encuadran en el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto en el articulo 453 ordinal 2 del código Penal derogado,... ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción… ha transcurrido mas de DOS años…resulta evidente la falta de una condición necesaria …observándose una evidente extinción de la acción penal, solicita judicialmente se decrete …aun cuando quedo demostrada la comisión de un hecho ilícito penal de acción publica… ”.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba extinta la acción, que quedo demostrada la comisión de un hecho ilícito y a su vez aduce que es imposible de acuerdo al ordinal 4 del artículo 318, incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no obstante este Tribunal se permite destacar:
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa el Acta Policial, con manifestaciones de la presunta comisión del hecho punible, el acta de presentación de los adolescentes ante el Tribunal, que sustenta lo alegado por el Ministerio Público, y que, ni siquiera existe reconocimiento legal de objetos, testimonios u otro elementos, que permita establecer no solo la certeza del hurto, sino su tipología a los fines de la calificación jurídica respectiva, a pesar de haber transcurrido Dos (2) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad de la adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no se realizo las actuaciones pertinentes para ello aunado a que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusación, pues estas bases deben ser sólidas, y tampoco existen testigos de la detención del adolescente, lo cual permite establecer que si sería pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que la solicitud presentada por el Representante Fiscal, ha de ser reajustada a las normas que efectivamente deben aplicarse al caso concreto y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales ni experticias de reconocimiento legales, para demostrar, tanto la materialidad del delito como la participación de IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el artículo 453 NUMERAL 2 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Empresas Big Cola y Cervecería Regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALAMITOSO previsto en el artículo 453 NUMERAL 2 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Empresas Big Cola y Cervecería Regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los DIEZ (10) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Dra. NATHALIA PEREZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. NATHALIA PEREZ SALAS
Causa N° 1C-809-05
MSR/ np