REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1112-07

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. NATHALIA PEREZ SALAS

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JENIFER CAROLINA GOMEZ GIRON

FISCAL: Dr. Omar Francisco Jiménez, fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- RAMON PASTOR CHAVEZ (Publica Penal)

PRIMERO
Visto el escrito presentado en fecha 7 de enero de 20078 por el Fiscal 18 º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1112-07, en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
SEGUNDO
LOS HECHOS
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta el escrito de presentación ante este Tribunal, del adolescente realizado por la Fiscal auxiliar 18va del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de Julio de 2007. En el mismo indico que el adolescente fue aprehendido por haber sido denunciado por la ciudadana JENIFER CAROLINA GOMEZ GIRON indicando en su denuncia que riela al folio (05) que su cuñado JHONATAN FERNANDEZ, le tiro puntas le informó a su esposo ELIO FERNADEZ, que ella quería agarrar un tobo mientras el lavaba el autobús, y le dijo que no que agarrara otro, y ella le lanzo un polo por lo que comenzó a golpearla y e insultarla aunque le informo que estaba embarazada. En la audiencia no compareció la victima a la audiencia de presentación razón no se pudo constatar la tipologia de lesiones que permiten al juez de acuerdo al principio de inmediación y el dispositivo del articulo 92 paragrafo primero dictar las medidas cautelares pertinentes en el caso, cuando no consta en las actuaciones el informe medico correspondiente, y por lo tanto no pudo ser subsanada la constatación de las presuntas agresiones por otro medio, ni por la comparecencia de la presunta victima, estimo el Tribunal que el procedimiento debía continuar a través del procedimiento ordinario y admitió la precalificación jurídica del Ministerio Publico estimando que de acuerdo a la denuncia interpuesta, se trataría del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en la audiencia la libertad plena y sin restricciones del imputado por cuanto no constaban los suficientes elementos de convicción para considerar plenamente acreditada la comisión del hecho punible, ni la imputación objetiva, es decir, los elementos que vincularan al imputado con la acción típica denunciada, así como tampoco las actuaciones de investigación arrojaron elementos para dictar la medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley en concordancia con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base al ordinal 4 del artículo 318 que señala que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y afirma en su escrito que desde el día 26 de julio de 2007, fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados, hasta el presente ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la extinción, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en cuanto a la necesidad de acreditar plenamente la materialidad del delito para poder aplicar los criterios jurídicos en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, y, por otro lado, que los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalan lo siguiente:
Articulo 12: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del articulo 65, cuyo conocimiento corresponde a os Tribunales ordinarios”.
Articulo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el articulo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del articulo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa e libertad en contra del presunto agresor”.

TERCERO
EL DERECHO
En fecha 7 de enero de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar lo siguiente:
“ Ahora bien, esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el articulo 42 que establece y sanciona el delito de Violencia física, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes en las actas y a la vez estima que desde el día 26-07-200, fecha esta en la cual se suscitaron los hechos, hasta el presente, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la extinción, en vista de que desde la fecha en que se consumo el mencionado hecho unible, se decreto la libertad plena y de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que resulta evidente la falta de condición necesaria, siendo este caso el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que es forzoso para este despacho fiscal y observándose claramente una evidente extinción de la acción penal, solicitar judicialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…concatenado con los articulo 318 ordinal 3º del Código Organico Procesal Penal, aun cuando quedo demostrada la comisión de un hecho ilícito de acción publica…”
Expuesto lo anterior advierte este Tribunal que la motivación para solicitar el sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, resulta evidentemente incongruente con los hechos y el derecho y en consecuencia se permite destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado y asimismo confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.” (Destacado del Tribunal)

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial y el acta de presentación del adolescente ante este Tribunal de Control, competente para la fecha de los hechos, por cuanto se trata de la materia Especialísima de adolescentes y la jurisdicción especializada aun no ha sido implementada, y finalmente un informe obstétrico que indica que la presunta victima se encontraba en estado de embarazo al momento de los hechos investigados. Fuera de estos elementos no se aprecia ninguna otra diligencia por parte del Ministerio Publico para hacer constar el hecho punible investigado, mal puede alegar en consecuencia la extinción de la acción penal, y tampoco constan actuaciones que permitan establecer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Lo que si es posible constatar en este estado del proceso es que no existe reconocimiento medico legal, o cualquier otro medio probatorio que certifique médicamente las presuntas lesiones infringidas a la victima a pesar de haber sido ordenado en su oportunidad, y tampoco existen testigos sobre los hechos, a pesar de haber transcurrido mas de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días cuando el ministerio Publico elaboro su escrito presentando el acto conclusivo, contados desde que sucedió el presunto hecho punible. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
Ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, no permitiría la aplicación ni de la extinción de la acción por cuanto la pena establecida para este hecho punible de acuerdo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es de Seis a dieciocho meses de prisión, y la prescripción especial aplicable en materia de adolescente para este delito no privativo de libertad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el articulo 615 ejusdem., seria de Tres (3) años, lo que permite concluir en consecuencia que no ha operado la extinción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicado por imperio del articulo 94 ejusdem, y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que impone al Ministerio Publico a dar termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses, se aprecia que el lapso había finalizado en el mes de noviembre por lo cual se exhorta al Ministerio a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma en comentarios, o en todo caso a solicitar formalmente la prorroga que señala dicha norma.
En cuanto al criterio para solicitar el sobreseimiento de la causa, estima quien decide, que con el deficiente cúmulo probatorio no se puede vincular en modo alguno, directa o indirectamente la conducta del adolescente al hecho punible denunciado, por ello considera improcedente emitir una decisión en el sentido del ordinal 4 propuesto y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de otra de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quien decide que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, ya que no consta la imputación objetiva, esto es, la vinculación de la conducta desplegada con el resultado del hecho que se constituye en típico, y antijurídico. El titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero advierte este que no hay ciertamente suficientes elementos para presentar acusación, ya que estas bases deben ser sólidas, por lo cual si sería pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENIFER CAROLINA GOMEZ GIRON. SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica la libertad plena del referido adolescente y por ende, el CESE inmediato de la condición de imputado. TERCERO: Líbrese oficio al Ministerio Publico con las observaciónes realizada en esta decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA


MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


Abg. NATHALIA PEREZ SALAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. NATHALIA PEREZ SALAS

Causa N° 1C-1112-07
MSR/MG.-.