REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. SARAHI ESCALONA, en su condición de Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar del imputado conseguir los fiadores requeridos por el Tribunal, y presenta CONSTANCIAS DE POBREZA, expedidas por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Miranda, y el Consejo Comunal de Río Chico Norte del Estado Miranda, este Tribunal procedió a solicitar el traslado del adolescente imputado a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar la audiencia reservada en presencia de las partes y en orden a las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, procede a emitir la decisión fundada requerida en estos casos, de acuerdo a los términos de la audiencia celebrada y al efecto observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la constancia y certificación de precaria situación socio-económica de la familia IDENTIDAD OMITIDA representada a tales efectos por la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en Urb. Virgen del Valle, Sector Valle de La Cruz Parroquia Laguna de Tacarigua, Municipio Páez, Estado Miranda, que arroja que el grupo familiar con quien habita reside en vivienda no propia, y esta constituido por cinco personas, y aun cuando no indica la proveniencia de los ingresos familiares, se presume de acuerdo a lo afirmado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez de Río Chico, serian bajos los ingresos familiares y el área de relaciones familiares y sociales de igual precariedad, lo cual indica a quien decide, que efectivamente el imputado se encuentra en la imposibilidad material de cumplir con el requisito de la fianza impuesta por el Tribunal, y siendo que de acuerdo a las previsiones del legislador la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y verificado que existe la imposibilidad de los familiares del adolescente para satisfacer el requisito de la presentación de los dos (5) fiadores, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada y en este sentido se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de mantener la proporcionalidad de las medidas y el daño social causado y de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. SARAHI ESCALONA Defensor Publico Especializado, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, por una menos gravosa y le impone las medidas cautelares previstas en el literal “d”, ratificando las previamente impuestas, es decir: 1) prohibición de comunicarse o acercarse a la residencia de la victima ROGER ABEL USECHE prevista en el literal “f” ejusdem, y 2) que el imputado de acuerdo a la medida previamente impuesta en el literal “c” de la misma norma: Se obliga a presentarse cada 15 días por ante la sede del Concejo de Protección de Río Chico, Estado Miranda, sustituyendo el lugar de presensaciones previamente acordado en fecha 10 de diciembre de 2007. 3.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorgan, las mismas pueden ser revocadas y traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. En consecuencia se ordena el egreso inmediato del adolescente imputado antes identificado, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. SARAHI ESCALONA, en su condición de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido SE PROCEDE A MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un sentido menos gravoso, e impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “d” y ratifica la previamente impuesta en el literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas en el texto de esta decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa 1C-1149-07