REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C- 100-01
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ENDER IVAN MENDOZA ROMERO
DEFENSA. Dra. CAROLINA PARRA (Defensa Pública)
FISCAL: Dra.TERLIA CHARVAL, Fiscal18º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado en fecha 15 DE ENERO DE 2008 por el Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-100-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se encuentra prescrita la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa. Por lo tanto, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.
Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos del imputado, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo este derecho de orden procesal, una garantía establecida a favor del imputado, esto es, la aplicación del derecho sin dilaciones indebidas, observado de otro lado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hasta la presente fecha, cuando luego de haberse decretado el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuando el Fiscal presentó el escrito por ante este Tribunal, procede quien decida a considerar lo siguiente:
Como quiera que de acordarse el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría al imputado, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como expresión de la protección que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medidas de coerción personal; al de la seguridad jurídica y el debido proceso, no obstante, este Tribunal debe velar igualmente por el estricto respeto y garantía de los derechos de la victima, en atención a lo pautado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos en la fase de investigación del proceso.
Esta formula se constituye en efecto en una de las manifestaciones que debe hacer el Estado del uso en forma racional y valida de su poder descomunal, -limitado como ha sido por el legislador patrio- - ante el derecho de las partes. Ciertamente, al ponerse en marcha los mecanismos de los cuales el Estado dispone para establecer la verdad de los hechos punibles cuando se sospeche la comisión de un hecho reprochable socialmente, o considerado como punible por las leyes sustantivas, debe hacerlo siempre con la observancia de los derechos de las partes y con la carga de que una vez iniciada la investigación esta obligado a dar a conocer las resultas de la misma y a concluirla por medio de los actos legalmente previstos para ello.
En este orden de ideas el legislador ha resguardado los derechos a la seguridad jurídica y la certeza que asisten a las partes involucradas en el proceso judicial penal, ofreciendo la garantía de que el proceso debe concluir, no solo mediante sentencia absolutoria o condenatoria, sino mediante otras figuras alternativas, entre ellas el sobreseimiento de la causa, clasificado dentro de la materia especial de Adolescentes en dos (2) tipos: El Sobreseimiento Provisional y el Sobreseimiento Definitivo.
Es evidente que la fase de investigación adquiere especial relevancia por cuanto es derecho de las partes, la preparación para el devenir procesal, y dentro del marco de un sistema garantista del proceso penal, del respeto por los derechos y garantías de las partes, en nuestro caso, los derechos de la victima, y de otro lado los derechos del adolescente contemplados en la Convención Sobre los Derechos del Niño; los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se debe propender al equilibrio del poder del Estado frente al poder del particular.
Interesa a esta Juzgadora el equilibrio de los derechos constitucionales y legalmente previstos tanto para el imputado como para la victima y por cuanto lo solicitado es un Sobreseimiento Definitivo, dado que bajo las características de este proceso señaladas en el capitulo de los hechos, de la tipología de delito investigado y en lo atinente a los derechos de la victima ciudadana VISLENA DEL VALLE SANZ, CONYUGE DEL OCCISO ENDER IVAN MENDOZA ROMERO, seria imprescindible su notificación a los fines de ponerla en conocimiento del petitum fiscal.
Ciertamente la condición trascendente que se requiere es fundamental y ante la ausencia de la misma no será pues antijurídico aquel comportamiento que no este contemplado en el Código Penal como un hecho perseguible de oficio, y que no este suficientemente acreditada la comisión o la materialidad del delito de que se trate, mas los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como presunto autor del hecho
En cuanto a la victima, pareciera del análisis de las actuaciones, una “manifestación de la pérdida del interés de protección por parte del estado”, ya que en efecto consta en autos la denuncia, desconociéndose de otro lado la causa de su no intervención en el proceso ni de la no consignación en el transcurso de estos excedidos cinco (5) años desde la presunta comisión del hecho, de otros elementos que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos.
Tal como lo afirma la Dra. NELLY MATA, en las sextas jornadas de Derecho Procesal Penal. Año 2003, pagina 355. De hecho expresa: “Así el sobreseimiento, no solo puede ser alegado por la defensa y el imputado en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe serlo por parte del Ministerio Publico, cuando de las actuaciones practicadas observe que no es posible ejercer la acción o que habiéndola ejercido, resultarla inútil aplicarla”..
La palabra sobreseimiento viene del latín SUPERSEDERE, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Derecho: cesar luna instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento (DRAE.1998. Edición para multimedia).
Ahora bien, bajo el parámetro de la buena fe, la economía procesal, y la evitación de planteamientos dilatorios y costos al Estado, debe en principio el Ministerio Publico plantearlo, pero observa este Tribunal que:
El artículo 318, numeral 1º consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
1º El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento en base a la normativa especial prevista en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente que indica al sentenciador, que un vez transcurridos mas de un año, desde la fecha en la cual se dicte el sobreseimiento provisional, y el ministerio publico no intenta la acción contra el imputado, procedería el sobreseimiento definitivo, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 71, del 22-02-05, Exp. 04-1284 , en el que expuso: “…cuando la victima se encuentra individualizada en el proceso penal. El Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no se haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso: Oswaldo Cancino y otro),de despacho por lo cual considera improcedente emitir una decisión sin antes garantizar los derecho de la victima y el principio de la tutela judicial efectiva para lo cual se estima necesaria la realización de la Audiencia que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA privada para oír a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fijara y verificara una vez que conste la ultima notificación de las partes, al tercer día de despacho.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-100-01
MSR/MG.-.