REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al imputado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo de seguidas: “las cosas no fueron así como dice la fiscal, yo venia en el autobús y venia una muchacha con un teléfono y había un muchacho que me dijo que le quitara el teléfono a la muchacha y yo se lo quite, pero no le pegué a ella, ese teléfono era de la muchacha pero el Kohala es mío. Ese muchacho que me dijo que agarrara el teléfono no o conozco y como yo no tenia dinero y el me dijo que me iba a dar una plata se lo quité, es todo.”. El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dra. SARAI ESCALONA, quien expone: “La Defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario y pido la aplicación de la medida cautelar establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que se encuentra en la sala de audiencias la madre del adolescente imputado. Pido la practica de los correspondientes exámenes psicosociales y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por el daño social causado y dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido inmediatamente después de haberse ejecutado los hechos expuestos por la vindicta publica, que se encuentran expresados en las Actas Policiales, y que concuerdan con la Entrevista de la victima y, analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y constatada la existencia de objetos de interés criminalísticos, cuya experticia fue consignada por el Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica adecuada es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por lo que admite la provisionalmente solicitada por el Ministerio Publico, cumpliéndose los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haberse ejecutado todos los actos necesarios para cometer el delito descrito en el tipo penal rector, lo que permite configurar el delito que nos ocupa, y en consecuencia, este Tribunal al constatar los supuestos de Flagrancia requeridos por la norma ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el articulo 248 y 373 y CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y así se declara.-
En cuanto a la libertad del adolescente, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la Entrevista de la victima, y el objeto de interés criminalistico recuperado sobre el cual recayó la acción, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada al no ofrecer el adolescente estabilidad residencial ni ocupacional y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal competente según la etapa procesal, cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores, que devenguen la cantidad de un (01) salario mínimo cada uno, debiendo presentar la correspondiente constancia de trabajo que refleje cargo desempeñado, años de servicio, salario devengado, asimismo constancia de buena conducta y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la parroquia o del municipio, copia simple de la cédula de identidad, en caso de tratarse de persona jurídica, deberán presentar la correspondiente acta constitutiva y balance comercial debidamente visado por el colegio de contadores públicos, la libertad se hará efectiva una vez satisfecha la fianza exigida. En consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higüerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico provisionalmente como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, todo en perjuicio de DANIELYS NAYIVOR MUÑOZ GARCIA. TERCERO: ACUERDA imponerle a ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal competente según la etapa procesal, cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno Líbrense Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1165-08