REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCYS RIVAS BERNAEZ, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Defensor Público DRA. CAROLINA PARRA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: STEVE RODRIGUEZ
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por La Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar exponiendo lo siguiente: “Nosotros estábamos en Trapichito y nos fuimos en un taxi y en el camino le dijimos al señor que no teníamos suficiente dinero para pagarle y el pensó que no queríamos pagarle y llegó a un modulo policial y se paro y nos dejaron detenido, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: Yo estaba con Luis Frank y lo conozco de caracas hace como un año. Nosotros nos encontramos en la Hoyada de Caracas. Mi familia no sabía que yo venía a Guarenas. Nosotros éramos dos personas. Mi amigo Luis Franck se montó atrás y después se pasó para adelante del taxi, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: Yo estudio de 7 a 12 del día y ese día lunes no tenia clases. Yo estaba en Trapichito visitando a mi Abuela, pero no se su nombre. Yo no la vi porque no supe llegar a su casa. Yo tenia tiempo que no la veía y vine a visitarla y le dije a mi amigo que me acompañara para no estar solo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Nosotros no teníamos arma de fuego, esa arma no las pusieron los policía era un arma negra. El señor del taxi se asustó cuando le dijimos que solo teníamos 30 mil bolívares y el quería 50 mil bolívares, por eso se molestó y se paro en el modulo policía, es todo”.-
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, observándose un buen estado de salud.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “La Defensa Considera que no hay elementos suficientes para imputarle a mi defendido los delitos d, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem, ya que de las actas policiales se desprende que la presunta arma le fue incautada le fue encontrada al ciudadano adulto que lo acompañaba y además, nos encontramos frente a un delito frustrado, inacabado, ya que no lograron despojar a la victima del vehículo in comento, por lo que pido que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la solicitada por el Ministerio Público y se cambie la calificación del delito y se tome en cuenta que su tío se encuentra presente en la sala de Audiencias, quien está dispuesto a asumir el cuido y vigilancia del adolescente, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y analizado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el acta de reconocimiento y revisión de vehiculo automotor como evidencias presentadas, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven, motivo por el cual considera quien aquí decide, en cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal que asiste la razón a la defensa pues en la presente causa nos encontramos en presencia de una forma inacabada del delito de Robo de Vehículo, es decir un delito Frustrado y que el arma de fuego, según las actas policiales le fue incautada a un adulto detenido en el procedimiento policial, ante lo cual se Cambia la calificación Jurídica dada al delito por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, con la advertencia que la misma podría ser modificada en atención a los resultados que pudiera arrojar la investigación que nos ocupa, y en orden a la magnitud del daño social presuntamente causado, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho y observándose igualmente que de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica, en su parágrafo segundo ultimo establece que las formulas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el Código Penal no son susceptibles de privación de libertad, estima pertinente aplicar una medida cautelar menos gravosa, y en este sentido este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) g) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección residencial, sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir treinta (30) unidades Tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, y prohibición de comunicare o acercarse a la victima, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control; hasta tanto sea satisfecha la fianza exigida. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE ANDRADE CORREIA. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada quince (15) días. Así mismo deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir treinta (30) unidades Tributarias cada uno. y prohibición de comunicare o acercarse a la victima. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena la práctica de una Experticia Toxicológica, la cual deberá ser elaborada en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1166-08