REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCYS RIVAS BERNAEZ, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Defensor Público DRA. CAROLINA PARRA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: STEVE RODRIGUEZ
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por La Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Acto seguido encontrándose presente en la sala de Audiencias el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, el Tribunal le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo voy saliendo de mi trabajo y agarré por una subida del Dividivi, me pare un momento en un teléfono y me interceptó este chamo con otro que estaba con el y me pidieron la moto bajo amenaza de muerte con arma de fuego y este chamo agarró mi moto y se la llevó con otro chamo que iba de barrillero y que no le pude ver la cara. Eran como las 07:00 de la noche. Ellos venían caminando cuando llegaron y me pidieron la moto. Yo pensé que la pistola era de mentira y me di cuenta que la cosa era en serio y me di cuenta que el arma era de verdad, entonces le entregué la moto y ellos se fueron con mi moto y vi a unos policías y les dije lo ocurrido y salieron detrás de ellos y agarraron a este muchacho que está aquí presente que era uno de los que me quitó la moto, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar exponiendo lo siguiente: “El chamo con el que yo andaba sacó la pistola y le pidió la moto al chamito y solo me monté en la moto y arrancamos y yo no sabía que el tenia esa arma de fuego y cuando íbamos rodando vi a unos policías que venían detrás de nosotros y nos alcanzaron y el se piró del sitio y me dejó con la moto en el lugar y me dejaron detenido. Yo no iba manejando la moto y a mi no me encontraron ninguna arma de fuego. Ese chamo yo lo conocí ese mismo día y me dijo que lo acompañara a comprar cigarros y para hacer una llamada por teléfono. En eso sacó un arma de fuego y le pidió al chamo la moto. El me dijo vente menor que nos vamos y mas adelante me agarró la policía y el pudo escaparse, es todo”.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, observándose un buen estado de salud.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oído la declaración del adolescente y por cuanto el mismo manifiesta que no sabia que su compañero estaba armado y que iba a realizar ese robo, pido en virtud del principio de presunción de inocencia que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. Así mismo pido que le sean practicados los informes psicosociales correspondientes, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y analizado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el Acta de Entrevista de la victima y el acta de reconocimiento y revisión de vehiculo automotor como evidencias presentadas, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven, motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica es decir, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, y por la magnitud del daño social presuntamente causado, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, y no observándose el arraigo del adolescente a actividad educativa o laboral, que ofrezca garantías a las resultas del proceso como para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese oficio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ RAMOS YSRAEL JOSE. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1167-08