REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Dra. CAROLINA PARRA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando “Si comprendo y si deseo declarar.” Manifestando lo siguiente: “Yo llegué y me baje en la entrada de Los Naranjos y veo al montón de muchachos y a la guardia en ese alboroto y de repente comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas y es por eso que me puse a lanzar piedras porque mis compañeras se estaban asfixiando, ellos me agarraron y me dejaron detenidos porque yo estaba defendiendo a mis compañeras de los policías. Ellas estaban desmalladas y ellos seguían lanzando ese gas. Yo no tenia la intención de herir a nadie ni dañar nada, solo nos estábamos defendiendo. Yo iba para mis clases y me encontré ese alboroto y me quede en el liceo esperando que todo se calmara y al rato los guardias comenzaron a lanzar el gas. A mi me detienen como a la una de la tarde. Cuando yo iba saliendo me agarraron. La manifestación era para las vacaciones que querían adelantarlas. Yo no estudio en ese liceo donde me agarraron. Yo estaba apoyando a las muchachas de ese liceo, es todo”
De seguidas el Tribunal dejo constancia de que el adolescente gozaba de buena apariencia física y no tenia lesiones apreciables a simple vista. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. CAROLINA PARRA, quien manifestó: “Vista la declaración del adolescente en la cual indicó que no tenia intención de Obstaculizar la vía publica, sino que estaba ayudando a sus acompañaras que estaban desmalladas por los gases lacrimógenos, y por cuanto el adolescente es estudiante activo, pido a los fines que no le sea coartado el derecho a sus estudios pido una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la del literal “C”, relativo a las presentaciones periódicas por ante este Juzgado. Así mismo, pido le sea practicado un informe medico legal al adolescente imputado a los fines de verificar el estado de salud en que se encuentra el joven, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos de flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal, este Tribunal ADMIITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, de acción publica no evidentemente prescrito que emana del acta policial y las fijaciones fotográficas consignadas en la audiencia, delito que no merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, tratándose de un estudiante activo, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control Tres (3) veces a la semana (lunes, miércoles y viernes). Igualmente se le impone la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia, lo cual seria causal de revocatoria de la medida. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control Tres (3) veces a la semana (lunes, miércoles y viernes). Líbrese boleta de egreso y oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes Oficios QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1168-08
MSR/EP.