REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien Precalificando los hechos como el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, manifestando ser y llamarse cada uno de ellos de la forma siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS: “SI DECLARAREMOS”.
En este estado la ciudadana Juez Primera de Control le indica al Alguacil de sala que retire a los adolescentes imputados, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba caminando normal y como todos estaban corriendo yo corrí y llegó una patrulla y me agarraron y me metieron en la unidad y me trasladaron hasta bienvenidos. Eso pasó ayer y yo no estaba haciendo nada de lo que la fiscal dice. Yo estudio en el liceo Benito Canónico y a mi me detuvieron en el semáforo de la Villa Panamericana como a las 11:30 horas de la mañana. A mi me detienen con otras tres personas, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Acto seguido, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo iba bajando por el polideportivo cuando ya había pasado todo y por donde está el barrio ciudad perdida íbamos unos compañeros tranquilos y cuando pasamos por la villa estaba la gente corriendo y nosotros comenzamos a corres y llegaron unos policías y nos pararon y nos dejaron detenidos pos las manifestaciones, nosotros no destrozamos ninguna patrulla, es todo”.-Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Seguidamente y por último, la ciudadana Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo llegué al liceo y de pronto comenzó una manifestación y me fui del liceo y cuando iba saliendo vi un grupo de gente en contra de la policía y me devolví para salir por otro lado y los policías nos dijeron que nos fuéramos tranquilo y cuando llegamos a la parada llegaron unos policías y agarraron a todos los que estábamos en ese lugar y nos dejaron detenidos y nos trasladaron al comando, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- De igual forma, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “A mi me detiene la policía en El Saman de Guarenas y yo estaba con unos compañeros y llegaron unos policías y nos dijeron que nos fuéramos de ese lugar y comenzaron a gritarnos y a maltratarnos y como se molestaron me agarraron detenido. Yo no estaba lanzando ni botellas ni piedras. Eso pasó como a las 11:00 de la mañana, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “A nosotros nos agarraron en la recta de la villa y no teníamos nada que ver con ese problema, nosotros estábamos tranquilos y nos íbamos a la casa pero como empezó a correr todo el mundo nosotros corrimos y llegó unos policías motorizados y nos pararon y llegó una patrulla y nos montaron en ella y nos llevaron detenidos, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Seguidamente, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo venia del liceo y estaba por El Saman y habían unos m8chachos tirando huevos y otras cosas, yo iba con un primo mayor de edad y llegaron un grupo de policías y nos dijeron que nos paráramos y nosotros corrimos y ellos nos alcanzaron y comenzaron a darle golpes a mi primo IDENTIDAD OMITIDA y el esta detenido igual que nosotros, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.-Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos en el liceo y nos estaban dando una charla y de pronto comenzó un alboroto con los de la técnica y nosotros salimos y esperamos un rato y cuando estábamos bajando por los naranjos salimos en frente de los bomberos y los policías nos dijeron que nos fuéramos tranquilos y cuando estábamos por la pasarela llegó una patrulla con unos policías que me agarraron y me montaron y me dejaron detenido, yo iba con IDENTIDADES OMITIDAS, es todo”.-
Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en la audiencia lo siguiente: “No declararé”, por lo se acogió al precepto constitucional.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Solicito al Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en virtud de que los hechos por los que están siendo presentados por el Ministerio Público los adolescentes imputados en la presente audiencia, no se subsumen dentro de los presupuestos del artículo 357 del Código Penal, aquí no hay nada preciso, solo hay dudas y tomando en consideración que en materia penal el juez no puede suplir las faltas de las partes, pido el Sobreseimiento de la causa por ser de justicia y de derecho, y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mis defendidos. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pido la practica de un reconocimiento medico legal a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas y se de inicio a través del ministerio publico de la correspondiente averiguación, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).

El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”



Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, se evidencia que en efecto la misma fue realizada en franca violación al dispositivo constitucional antes mencionado que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito alguno, no le fue incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito, y al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente algún hecho punible, aunado que el lugar de aprehensión se encuentra muy distante de donde presuntamente ocurrieron os hechos denunciados, esto es, la manifestación estudiantil con obstaculización de la vía, y que no existen sufrientes elementos de convicción que demuestren la imputaron objetiva en el delito presuntamente cometido, y no habiendo el ministerio publico ejercido la función como parte de buena fe, se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la de la libertad personal, pues no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fueron perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues el acompañar a otros sujetos, caminar en la vía publica, poseer uniformes estudiantiles no constituye un hecho típico, o antijurídico, y finalmente se aprecia que la revisión corporal realizada al mismo violento lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal.
En la materia especial de adolescentes el artículo 652 consagra la figura de la aprehensión o citación, atribuyendo competencia para practicarlas, a la Policía de Investigación, pero dicho supuesto no es técnicamente el mismo supuesto de hecho denominado “detención” de que trata el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela trascrito, razones por las cuales de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 1º ejusdem, que señala que las actuaciones realizadas con violación al debido proceso son nulas, este Tribunal en atención a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión de los adolescentes que nos ocupan, que implicaron la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, consecuencia de lo cual es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES ordenando librar boletas de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía Región N’ 6 Estado Miranda Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, que pertenecen al Instituto Autónomo de Policial de Zamora, del Estado Miranda, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Organico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boletas de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía Región N’ 6 Estado Miranda, y por vía de consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90 y 191 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, que pertenecen al Instituto Autónomo de Policia Región N’ 6 Estado Miranda, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Organico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1170-08