REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por la Defensora Pública a través del Dr. CIPRIANO CHIVICO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse cada uno de ellos de la forma siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a todos los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS: “SI DECLARAREMOS”. En este estado la ciudadana Juez Primera de Control le indica al Alguacil de sala que retire al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo venia saliendo del centro Comercial y vi que venían corriendo los estudiantes y cuando venía por el estacionamiento llegaron unos policías en una moto y el que venia atrás me dio un golpe en la cabeza y de agarraron y me dejaron detenido. Eso fue como a las 11:00 de la mañana por donde está El Saman, y a mi me agarraron tres puntos en la cabeza en el Hospital del seguro de Guarenas, ese policía me golpeó con el arma que tenia que parecía una escopeta o una pajiza, es todo” Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo quiero defender mis derechos porque yo iba para clases cuando comenzó el alboroto y nos sacaron de clases y en la calle habían gases lacrimógenos y por eso Salí corriendo y cuando iba por Arturo me detiene la policía y ellos estaban disparando y me dejaron detenido en Ruiz Pineda, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.- Seguidamente y por último, la ciudadana Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Yo estaba en clases el día de ayer y se formó un problema en la calle y nos mandaron a desalojar y cuando yo iba por el Seguro comencé a correr por el gas y llegaron unos policías y me agarraron, en el lugar había mucha gente corriendo y ellos me agarraron a mi con una amiga que la dejaron ir. Yo corrí porque estaban lanzando botellas y piedras y los policías estaban lanzando gases y perdigones, por eso corrí. Eso fue como al medio día, es todo”.-
Seguidamente se interrogo en los mismos términos a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron lo siguiente: “No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes antes mencionados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Solicito al Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la Libertad Plena de mis defendidos, ya que el delito imputado por el ministerio público no se subsume dentro de las previsiones del el artículo 357 del Código Penal, mis defendidos no están presuntamente incursos en ninguno de los supuestos del citado artículo y siendo este un hecho atípico que no se puede subsumir dentro del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PÚBLICA y mucho menos imputárselo a los adolescentes, es por lo que la defensa hace su pedimento en esta misma audiencia. Ahora bien la defensa, en caso que el tribunal considere que pudiera existir la presunta comisión de algún hecho punible, considera la defensa que la medida de fianza solicitada por la fiscal, no es proporcional y atenta contra el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, por lo que pido que sea desestimada tal solicitud. En cuanto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que el mismo presenta una lesión en la cabeza solicito la practica de un reconocimiento medico legal a los fines de determinar la gravedad de la lesión y su resultado sea remitido al Fiscal competente para conocer sobre este caso, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos de flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: 01.- IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado a los adolescentes el delito de: OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal, este Tribunal ADMIITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, de acción publica no evidentemente prescrito que emana del acta policial y las fijaciones fotográficas consignadas en la audiencia, delito que no merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, tratándose de estudiantes activos, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes antes identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, así mismo los adolescentes tienen prohibido comparecer y acercarse a otros liceos o Instituciones educativas que no sean donde cursan sus estudios y donde se presenten disturbios y desorden público. Líbrese boletas de egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previstos en los artículos 357 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada quince dias y prohibición de acercarse a otros liceos o Instituciones educativas que no sean donde cursan sus estudios y donde se presenten disturbios y alteración del orden público. Líbrese boleta de egreso y oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica a cada uno de los adolescentes de un Informe Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1069-08
MSR/MG