REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada, representada por el DR. CRISTIAN ZAMORA RIVAS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia que se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud que se han practicado suficientes diligencias a los fines de determinar claramente los hechos conforme al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y Si declararé” exponiendo: “Yo venia de mi casa y me iba hacia Araira y los policías llegaron y ellos nos dijeron que nos paráramos y cuando nos paramos me pidieron que me subiera la camisa y el policía que estaba allí la tiene agarrada conmigo y la moto la tumbó al suelo y se golpeó, el se puso alzado y me agarró y me dejaron detenido en e modulo policial, es todo”.- A preguntas formuladas respondió: “Yo si tengo licencia de conducir moto y esa moto es de mi propiedad. Yo iba a la Plaza a echar vaina. Yo iba con otros compañeros que andaban en moto y nos pararon. Eran como a las 10:00, horas de la noche y eso era por la vía hacia Ceniza, en el lugar había suficiente luz. El funcionario que me agarró me ha detenido varias veces y una vez tuve un problema con el por un esmeril que yo tenia y me llevó detenido y me pusieron una multa, es todo”.-

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

De seguidas Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el DR. CRISTIAN ZAMORA RIVAS, quien expone: “La defensa rechaza y contradice la exposición fiscal en virtud que no están llenos los extremos del articulo que contiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que este delito es para aquellas personas que han cometido un delito y se resisten a la autoridad, no para una inspección corporal. En el acta policial, las declaraciones de los funcionarios dicen que se llevaron al adolescente esposado hacia la sede del comando alegando que no existía suficiente luz en el lugar de los hechos. Quiere destacar la defensa que a los demás ciudadanos que estaban con el joven si se les realizó la correspondiente inspección, así como también, el adolescente ha manifestado que si había suficiente luz. Del mismo modo quiero destacar que existe una duda en cuanto a lo manifestado por los funcionarios ya que la moto es propiedad del adolescente y no es posible que el mismo la haya arrojada al suelo para causarle daños. La defensa tiene conocimiento que el funcionario aprehensor es vecino del adolescente y por información suministrada por su madre me indicó que dicho funcionario ha tenido problemas anteriormente con el adolescente, por lo que visto el atropello policial en la presente causa pido la libertad plena de mi defendido en este mismo acto. Asó mismo la moto propiedad del adolescente no tiene ningún requerimiento y tiene toda su documentación en regla por lo que pido a la represtación fiscal que le sea entregada su moto a la brevedad posible, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos de flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se niega la solicitud de la defensa por considerar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo legal consagrado en el numeral 3° del articulo 213 del Código Penal, pues se verificaría una oposición a un arresto por faltas de tipo penal, estimado que este delito que no merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta policial, acta que el Tribunal aprecia pues estima que las mismas merecen fe salvo prueba en contrario, y no como lo afirma la defensa, pues la mala fe debe ser probada en el juicio respectivo, y existiendo adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, escuchados los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso y Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Remítase lo actuado al Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO:, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y un Informe Social, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1173-08
MSR/MG.