REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensa Publica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar del imputado IDENTIDAD OMITIDA conseguir los fiadores requeridos por el Tribunal, y presenta CONSTANCIA DE POBREZA, expedida por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y adiciona nueva solicitud donde incorpora al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por las mismas circunstancias de imposibilidad del entorno familiar o social para satisfacer la fianza impuesta, este Tribunal procedió a solicitar el traslado de los adolescentes imputados a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar la audiencia reservada en presencia de las partes y en orden a las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, procede a emitir la decisión fundada requerida en estos casos, de acuerdo a los términos de la audiencia celebrada y al efecto observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, consta la carta de pobreza que indique Gladis coromoto Rivero, mare del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es persona humilde, y requiere atención comunitaria, por poseer escasos recursos, lo cual indica a quien decide, que efectivamente los imputados se encuentran en la imposibilidad material de cumplir con el requisito de la fianza impuesta por el Tribunal, y siendo que de acuerdo a las previsiones del legislador la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y verificado que existe la imposibilidad de los familiares de los adolescentes para satisfacer el requisito de la presentación de los dos (2) fiadores, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada y en este sentido se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de mantener la proporcionalidad de las medidas y el daño social causado y de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, Defensor Publico Especializado, actuando en representación de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, por una menos gravosa y le impone las medidas cautelares previstas en los literales b) d) e) y f ) ejusdem, ratificando que los imputados de acuerdo a la medida previamente impuesta en el literal “c” de la misma norma: 1.) Se obligan a presentarse cada 15 días por ante el Concejo de Protección del Municipio Acevedo del Estado Miranda. 2.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. 3) Se le prohíbe comunicarse o acercarse al lugar de residencia trabajo o estudio de la victimas en la presente causa ciudadano FRANCISCO JOSE DELGADO. 4) Se le prohíbe concurrir a lugares donde se expende licores u otras sustancias estupefacientes. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se les otorga, la misma puede ser revocada y traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. En consecuencia se ordena el egreso inmediato del adolescente imputado antes identificado, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensor Publico de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y en tal sentido SE PROCEDE A MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un sentido menos gravoso de las establecidas en el artículo 582 literales b) d) e) y f ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas en esta decisión.
Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Dra. NATHALIA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dra. NATHALIA PEREZ


MSR/ np.-
Causa 1C-1156-07