REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° ° 1C-629-04

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. NATALIA PEREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- LILIANA RUIZ (Publica Penal)


Visto el escrito presentado en fecha 4 de Diciembre de 2007, por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-629-04, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió el Tribunal al avocamiento de la causa respectiva y pasa a decidir para lo cual observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia vista la causal invocada, existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales, normas que se transcriben a continuación.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

Consta en actas que el cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, puesto de vigilancia de Caucagua, notifico al Procurador de menores del Munici8pio Acevedo del Estado Miranda, sobre la denuncia presentada en fecha 8 de mayo de 2003, en cuanto a un arrollamiento ocurrido el día 14 de abril de 2003, cuya victima era la menor IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones que fueron remitidas con posterioridad al Ministerio Publico quien dio orden de inicio de la investigación en fecha 26 de marzo de 2004, en virtud de las actuaciones recibidas de dicho organismo que indican que el día 14 de abril de 2003, ingreso al Hospital de Niños de Caracas, la niña victima de un arrollamiento ocurrido en la calle 1 La Cotara Estado Miranda, presentando un Trauma Hepático. Consta acta de comparecencia y entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (FOLIO 07). Consta acta de entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre de la victima (folio 06). Consta reconoci8miento medico legal practicado en fecha 15 de mayo de 2003 a la niña IDENTIDAD OMITIDA, que señala lesiones con un tiempo de curación de 15 días y carácter medina gravedad.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, el imputad fue presentado en audiencia ante el Tribunal de Control por el Ministerio Publico en fecha 9 de marzo de 2004, cuando era mayor de 18 años de edad, pero los hechos ocurrieron en fecha 14 de abril de 2003, siendo el imputado menor de 18 años para el momento de ocurrió el hecho punible, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) AÑOS y ocho (8) meses, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 14 de abril de 2003, cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS previsto en el articulo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los OCHO (8) días del mes de Enero del año dos mil OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg..NATHALIA PEREZ
Causa N° 1C-629-04